33 Banco Central para que éste adoptara la resolución respectiva111. Si el dictamen de la Comisión Asesora concluía que no correspondía acoger al beneficiario bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, se elaboraba un proyecto de resolución que desestimaba la petición, y de conformidad con el artículo 79 del entonces vigente Reglamento del Banco Central112, se le daba vista al peticionario por un término de 10 días, para formular observaciones. Si vencía el plazo y el peticionario no se había pronunciado, se elaboraba un segundo proyecto de resolución y se ponía en conocimiento del Directorio del Banco Central para que adoptara la resolución definitiva. Por el contrario, si el peticionario se oponía o formulaba observaciones al proyecto de resolución denegatoria, la Comisión Asesora realizaba un nuevo examen del caso, y ponía en conocimiento del Directorio del Banco Central un proyecto de resolución para que adoptara la decisión que estimara adecuada113. 86. De conformidad con el artículo 74 del entonces vigente Reglamento Administrativo del Banco Central114, era admisible cualquier medio de prueba y los peticionarios tenían distintas oportunidades para formular petitorios de prueba, o bien la Comisión Asesora 111 Escrito de respuestas de los miembros de la Comisión Asesora ante el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19° Turno, supra nota 99 (folio 13242) y declaración del testigo Augusto Durán Martínez rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso. 112 El artículo 79 del Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, en vigor al momento de actuación de la Comisión Asesora, establecía lo siguiente: ARTÍCULO 79 (Vista a los interesados). Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez días a la persona o personas a quienes el procedimiento refiera. Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco días y de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes. Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación. FUENTE- Articulo 75 del Decreto N° 500/91. Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, emitido mediante RES D/624/94 de 15 de noviembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial No. 25.399 de 16 de noviembre de 1999 (expediente de apéndices a la demanda, tomo III, Apéndice 3, folio 1345). 113 Escrito de respuestas de los miembros de la Comisión Asesora ante el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19° Turno, supra nota 99 (folio 13242) y declaración del testigo Augusto Durán Martínez rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso. 114 El artículo 74 del Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, aplicado a los hechos del presente caso, establecía lo siguiente: ARTÍCULO 74: (Medios de prueba). Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley. La valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso. FUENTE: Artículo 70 del Decreto No. 500/91. Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, emitido mediante RES D/624/94 de 15 de noviembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial No. 25.399 de 16 de noviembre de 1999 (expediente de apéndices a la demanda, tomo III, Apéndice 3, folio 1343).

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