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Banco Central para que éste adoptara la resolución respectiva111. Si el dictamen de la
Comisión Asesora concluía que no correspondía acoger al beneficiario bajo el artículo 31 de
la Ley 17.613, se elaboraba un proyecto de resolución que desestimaba la petición, y de
conformidad con el artículo 79 del entonces vigente Reglamento del Banco Central112, se le
daba vista al peticionario por un término de 10 días, para formular observaciones. Si vencía
el plazo y el peticionario no se había pronunciado, se elaboraba un segundo proyecto de
resolución y se ponía en conocimiento del Directorio del Banco Central para que adoptara la
resolución definitiva. Por el contrario, si el peticionario se oponía o formulaba observaciones
al proyecto de resolución denegatoria, la Comisión Asesora realizaba un nuevo examen del
caso, y ponía en conocimiento del Directorio del Banco Central un proyecto de resolución
para que adoptara la decisión que estimara adecuada113.
86.
De conformidad con el artículo 74 del entonces vigente Reglamento Administrativo
del Banco Central114, era admisible cualquier medio de prueba y los peticionarios tenían
distintas oportunidades para formular petitorios de prueba, o bien la Comisión Asesora
111
Escrito de respuestas de los miembros de la Comisión Asesora ante el Juez Letrado de Primera Instancia
en lo Penal de 19° Turno, supra nota 99 (folio 13242) y declaración del testigo Augusto Durán Martínez rendida
ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
112
El artículo 79 del Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, en vigor al momento de
actuación de la Comisión Asesora, establecía lo siguiente:
ARTÍCULO 79 (Vista a los interesados). Terminada la instrucción o vencido el término de la misma,
cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada,
o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de
diez días a la persona o personas a quienes el procedimiento refiera.
Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que
deberán cumplirse dentro del término de cinco días y de conformidad a lo establecido en los artículos
precedentes.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y
correrá del día siguiente a la última notificación.
FUENTE- Articulo 75 del Decreto N° 500/91.
Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, emitido mediante RES D/624/94 de 15 de
noviembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial No. 25.399 de 16 de noviembre de 1999
(expediente de apéndices a la demanda, tomo III, Apéndice 3, folio 1345).
113
Escrito de respuestas de los miembros de la Comisión Asesora ante el Juez Letrado de Primera Instancia
en lo Penal de 19° Turno, supra nota 99 (folio 13242) y declaración del testigo Augusto Durán Martínez rendida
ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
114
El artículo 74 del Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, aplicado a los hechos del
presente caso, establecía lo siguiente:
ARTÍCULO 74: (Medios de prueba). Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley.
La valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el Código
General del Proceso.
FUENTE: Artículo 70 del Decreto No. 500/91.
Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, emitido mediante RES D/624/94 de 15
de noviembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial No. 25.399 de 16 de noviembre de 1999
(expediente de apéndices a la demanda, tomo III, Apéndice 3, folio 1343).