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117. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación
de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el
procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso208. El incumplimiento de una
de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional209.
118. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales
judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos
procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de
los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades
administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que
determinan derechos210.
119. Las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también
aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen
tales derechos211, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano
jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la
decisión no sea arbitraria212.
120. El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la
Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener
acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones213,
el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral214. Asimismo, al
pronunciarse sobre la observancia de las garantías del debido proceso en la investigación de
violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica el deber estatal de
garantizar que las víctimas o sus familiares tengan “amplias posibilidades de ser oídos” “en
todas las etapas de los respectivos procesos, [de manera que] puedan formular sus
pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma
208
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11,
párr. 28; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 11, párr. 149; Caso
Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de
2005. Serie C No. 127, párr. 148, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 117.
209
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra nota 208, párr. 117.
210
Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra nota 208, párr. 118. Asimismo, cfr. Caso Baena Ricardo y
otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 126 y
127.
211
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2001. Serie C No. 71, párr. 71; Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 208, párr. 149, y Caso Claude Reyes y
otros Vs. Chile, supra nota 208, párr. 119.
212
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra nota 208, párr. 119.
213
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.
182, párr. 72; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 101, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 140.
214
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra
nota 213, párr. 75.
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