70 B.2. Debidas garantías procesales ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Banco Central y el 148. La Comisión Interamericana y las representantes presentaron diversos alegatos sobre la supuesta actuación parcializada del órgano administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que califican como constitutivos de una “negación del debido proceso”. Al respecto, afirmaron que se habían configurado violaciones al debido proceso derivadas de: a) una alegada “presunción del consentimiento” por aplicación de “criterios descalificantes”; b) un alegado nuevo criterio aplicado por la Comisión Asesora del Banco Central en forma arbitraria en beneficio de las personas relacionadas con 22 casos aceptados; c) un supuesto tratamiento arbitrario y discriminatorio, el cual la Corte analizará bajo la garantía de motivación de las resoluciones del Banco Central, y d) una alegada falta de información en materia probatoria. B.2.a) Alegada “presunción del consentimiento” por aplicación de “criterios descalificantes” Alegatos de las partes 149. La Comisión Interamericana alegó que, a pesar de que “el punto central [del procedimiento] estaba en determinar si hubo o no consentimiento” para la transferencia de los fondos al extranjero, la Comisión Asesora “adoptó sus propios criterios de interpretación [de la Ley 17.613] y decidió presumir el ‘consentimiento’” con base en determinados elementos, descalificando a la mayoría de los solicitantes. Según la Comisión Interamericana, tal actuar significó “elimina[r] la posibilidad de un debido proceso por parte de la Comisión Asesora en lo que era su mandato legislativo: determinar si el depositante, con conocimiento y voluntad, consintió la transferencia de sus fondos a un banco extranjero y autónomo”. La Comisión Interamericana sostuvo que “la Comisión Asesora presumió el ‘consentimiento’ legislativo requerido por parte del depositante en el [Banco de Montevideo] a la transferencia de sus fondos al [Trade & Commerce Bank], si uno de los siguientes hechos existiera: (1) Un contrato firmado de ‘Condiciones Generales’ para permitir la administración de bienes al Banco de Montevideo; (2) Una instrucción específica por la cual el Banco de Montevideo fue autorizad[o] a adqu[i]rir una participación en un certificado de depósito; (3) El recibo mensual de estados de cuenta en el cual fue claramente establecido que uno tenía un certificado de depósito en el Trade & Commerce Bank”. Según la Comisión Interamericana, la existencia de solamente uno de estos elementos era suficiente para descalificar al depositante de la recuperación de sus fondos. 150. Asimismo, en lo que respecta al debido proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Interamericana señaló que dicho tribunal “aplicó mecánicamente los tres criterios de descalificación per se para desestimar las demandas de todos los ahorristas que procuraron un recurso judicial”, “y no realizó un análisis independiente e imparcial de los requisitos de la prueba establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 17.613”. La Comisión Interamericana alegó que “cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo recibió una solicitud de nulidad de la desestimación de una petición por parte de la Comisión Asesora/Banco Central, dicho [t]ribunal: (i) determinó si existía una característica descalificadora y después confirmó la desestimación de la demanda en base a ese fundamento; (ii) no preguntó si el ahorrista procuró no renovar su colocación en el certificado de depósito del TCB […]; [y] (iii) no proporcionó al ahorrista una audiencia imparcial en lo concerniente a sus alegaciones de que sus fondos habían sido

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