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Consideraciones de la Corte
189. La Corte ha constatado que para la resolución del procedimiento especial creado
mediante el artículo 31 de la Ley 17.613, se aplicaría la normativa vigente para la atención
de peticiones ante el Banco Central del Uruguay. La resolución del Directorio del Banco
Central que, en cumplimiento del referido artículo 31, constituye la Comisión Asesora
expresamente establece que “[e]n la sustanciación de las reclamaciones [ante la Comisión
Asesora] se observarían los principios generales de actuación administrativa recogidos en el
Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay”, así como que “[l]a prueba se
valorar[ía] de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso”.
190. Efectivamente, tal como alega el Estado, de conformidad con la referida normativa
que regulaba el procedimiento, los peticionarios tenían al menos tres oportunidades de
ofrecer prueba: al presentar su petición, al conferirles vista del proyecto de resolución
denegatoria elaborado por la Comisión Asesora y si presentaban un recurso de revocatoria
(supra párrs. 84 a 89). Podían ofrecer cualquier tipo de prueba, la cual era admitida, salvo
que fuera consideraba inadmisible por inconducente, impertinente o contraria a la ley. Si se
ofrecía prueba testimonial, el peticionario tenía la carga de la comparecencia del testigo y
de acompañar el pliego de su interrogatorio (supra párr. 88).
191. Por tanto, la Corte estima que carece de fundamento lo alegado por las
representantes, ya que no existía justificación para pretender exigir que la Comisión
Asesora o el Directorio del Banco Central informaran de forma particular a los peticionarios
sobre la posibilidad de presentar testigos en apoyo a sus peticiones, ya que la regulación de
la prueba que podían presentar se encontraba en normas de carácter general y públicas.
Más aún, la Corte resalta que dichas normas aplicables al referido procedimiento estaban
expresamente indicadas precisamente en la resolución de constitución de la Comisión
Asesora.
192. En relación con las alegadas violaciones por incumplimiento de normas internas en
materia de valoración probatoria, la Corte advierte que no le corresponde entrar a
determinar si el valor otorgado por el órgano administrativo a la prueba testimonial en los
22 casos aceptados es adecuado según la normativa interna. Asimismo, la Corte se remite a
lo resuelto con anterioridad en cuanto a que en los casos aceptados el requisito que se tenía
por acreditado con dicha prueba no era uno nuevo sino el de ausencia de consentimiento
(supra párr. 170).
193. Las personas aceptadas en esos 22 casos no son presuntas víctimas ante este
Tribunal, por lo cual la Corte no puede entrar a analizar sus procedimientos salvo que ello
fuera necesario para determinar un tratamiento desigual con respecto a las presuntas
víctimas violatorio de la Convención Americana. En este caso, la Comisión Interamericana y
las representantes no han alegado que el órgano administrativo hubiere otorgado un
tratamiento distinto a declaraciones propuestas por las presuntas víctimas, sino que
pretenden que esta Corte realice un análisis aislado de la prueba rendida en 22 casos de
personas que no son presuntas víctimas.
194. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que no se configuró una
violación de la Convención Americana con base en la alegada falta de información en
materia probatoria.
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