6 “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”19, evidentemente ella sería resuelta por un juez o tribunal. No es, en cambio, de la esencia de dicha función judicial el ejercicio de la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, dado que ella dice relación con asuntos de suyo ajenos al ámbito propio de lo judicial y que pertenecen más bien al ámbito administrativo, pero cuyo conocimiento y resolución la Ley, no obstante no existir controversia sobre ellos y por diversos motivos, entre otros, por la posibilidad de que surjan conflictos sobre los mismos, se lo confiere a un juez o tribunal. Sin esa asignación expresa hecha por Ley, un juez o tribunal no podrían conocer y resolver sobre el particular y, por lo tanto, los asuntos o materias pertinentes continuarían siendo de competencia de autoridades administrativas y no existiría la jurisdicción no contenciosa o voluntaria a su respecto. Es, en consecuencia, en mérito de la naturaleza de la recién mencionada jurisdicción que, por una parte, en caso de que no existiere controversia sobre “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, tal determinación no estaría incluida en aquella, sino únicamente si la Ley hubiese dispuesto que, sin embargo, ella la hiciese un juez o tribunal. Por la otra parte, precisamente porque la jurisdicción no contenciosa o voluntaria está íntimamente vinculada a la institución de juez o tribunal, al margen de la cual no se justifica ni existe, es que, de asignarse a otro órgano, en particular, a una entidad administrativa, el conocimiento y resolución de las materias que por lo general se incluyen en aquella, como sería “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” no se le estaría confiriendo a dicho órgano o dicha entidad administrativa una jurisdicción distinta a la que ya detenta en tanto tal, sino incorporando en ella un nuevo asunto. Sin embargo, de lo dicho asimismo se colige que únicamente en caso de que claramente se le otorgara a un órgano u entidad administrativa la facultad de resolver las controversias sobre las materias de orden administrativo que se le señalen y que normalmente son de su propio ámbito, como serían las relativas “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, es que el mismo procederá al amparo de jurisdicción contenciosa que así se les ha otorgado sin ser, empero, juez o tribunal. En tales eventualidades, actuará y será tenido como tal, será un “órgano(s) estatal(es) (que sin ser juez o tribunal propiamente tal) adopta(n) decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas”20 o que ejerce “funciones de carácter materialmente jurisdiccional”21. En consecuencia, el objeto y fin fundamental que se persigue con lo previsto en el artículo 8.1 es que, en relación a “la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la persona interesada efectivamente sea “oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” o por “órganos estatales (que sin ser jueces o tribunales propiamente tales) adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” o por “cualquier órgano del Estado que (no siendo en rigor juez o tribunal) ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional”, pero, en estas últimas hipótesis, siempre y cuando a tales órganos se les haya conferido la jurisdicción 19 20 Art. 8.1.   Párr. 118. 21 Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit.

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