17 través de la aplicación del Derecho, es decir, buscar a aquella en éste. Y ello sobre la base que si bien sus sentencias tienen efecto relativo62, son únicamente fuente auxiliar del Derecho Internacional63 y, por lo mismo, aunque su jurisprudencia fuese reiterada, constante y uniforme, no es fuente autónoma del Derecho Internacional, es decir, no crea Derecho y tampoco tiene, consecuentemente, la legitimidad para modificarlo, función que, tratándose de los tratados, le corresponde, por mandato expreso, a sus Estados Partes64, como acontece también en cuanto a la Convención65. Se expresa lo precedente habida cuenta que se estima que, con lo fallado en el caso de autos, en realidad se está modificando lo dispuesto por el artículo 8.1, máxime cuando para ello no se invoca ni se aplica las reglas de interpretación de los tratados contempladas en la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, en especial aquellas referentes a acuerdos entre los Estados66 que sustenten la interpretación que se adopta, sino exclusivamente a la jurisprudencia, la que, aunque constante, reiterada y uniforme, resulta insuficiente para tal propósito. Con lo afirmado no se está señalando, empero, que la jurisprudencia no deba expresar lo vivo, activo o dinámico que el Derecho debe ser. La función de la Justicia radica y 2). 2 Ibíd., párrs. 72 y 73.:”Calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito. La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno.” 62 Art. 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.” 63 Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: …d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.” 64 Art.39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.” 41.1 del mismo texto: “Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas: a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que: i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.” 65 Artículo 76: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.” 66 Art. 31.2 y 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.”

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