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operación, sin que el peticionario los observara u objetara, conforme a lo establecido en el
artículo 35 de la Ley 6.895; (iv) las tasas de interés de las que disfrutaba el peticionario por
su participación en los certificados de depósito o el producto que fuera, en el entendido que
disfrutaban de tasas de interés notoriamente superiores a las ofrecidas en depósitos a plazo
fijo en el Banco de Montevideo y significativamente superiores a las tasas de mercado, y (v)
la habitualidad o perfil de inversor del peticionario (supra párrs. 105 y 106). Los dos
primeros elementos los consideraba elementos de consentimiento expreso y con respecto a
los otros indicó que podían configurar formas de consentimiento tácito de acuerdo a los
usos bancarios. En ese sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó
reiteradamente que en el derecho bancario son de aplicación tanto las normas como los
usos bancarios, por lo cual “el consentimiento tácito, las órdenes verbales de los clientes,
incluso telefónicas, constituyen una práctica reiterada en el Derecho Bancario que ha creado
la conciencia general (‘opinio juris’) de su existencia y obligatoriedad”.
157. En este sentido, este Tribunal observa que, contrario a lo alegado por las
representantes, la formulación de la norma exigía la verificación de la ausencia de
consentimiento en cada caso concreto, lo cual conlleva que se tuviera que realizar un
examen de cada petición de forma individual. Por otra parte, la Corte toma nota de lo
indicado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en múltiples oportunidades, en
cuanto a que el artículo 31 de la Ley 17.613 es una norma de carácter excepcional, por lo
cual su interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que sólo debe comprender aquellas
situaciones en las que se satisfagan acumulativamente los requisitos explicitados en el
artículo 31 (supra párr. 104), con los cuales se “buscó contemplar situaciones específicas,
limitando el reconocimiento como ahorrista del Banco de Montevideo, a quienes no sabían,
no conocían o no habían prestado su consentimiento para que su dinero fuera transferido [a
otras instituciones]”. Igualmente, de la discusión parlamentaria se evidencia que se ordenó
al Banco Central conformar una Comisión que lo asistiera en verificar quiénes de los
ahorristas del Banco de Montevideo y la Caja Obrera habían sido efectivamente engañados
(supra párr. 135).
158. Tomando en cuenta los elementos indicados, el Tribunal estima que si se hubiera
querido amparar a todos los “ahorristas” con cuyos fondos se hubieren adquirido
certificados o participaciones en certificados de depósitos en otras instituciones, tal como
alegan las representantes, la formulación de la norma lo hubiera expresado así. Por el
contrario, la redacción de la referida norma implica la necesidad de determinar la ausencia
de consentimiento para la realización de dicha operación en cada caso.
159. Con respecto a lo alegado por la Comisión Interamericana y las representantes sobre
la aplicación de presunciones para determinar el consentimiento, la Corte observa que al
aplicar la citada norma el Directorio del Banco Central y el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no hacen referencia a presunciones de consentimiento. De las decisiones
aportadas al expediente del presente caso, la Corte ha constatado que dichos órganos
analizaron o valoraron la prueba que les fue aportada para determinar si había o no
consentimiento, otorgándole determinado valor probatorio a elementos tales como la firma
de contratos generales de administración de inversiones o de instrucciones particulares, o la
falta de objeción a los estados de cuenta. La Corte no cuenta con los elementos ni le
corresponde determinar la legalidad de las normas internas o de las normas y usos
bancarios por los cuales dichos elementos podían ser interpretados como una manifestación
de consentimiento.
160. Por tanto, el Tribunal concluye que el actuar de dichos órganos al pronunciarse sobre
el requisito de ausencia de consentimiento tomando en cuenta los referidos elementos no
constituye por sí solo una violación de las garantías del debido proceso de las víctimas. Sin
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