86
C.
PROTECCIÓN JUDICIAL
C.1.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo
Alegatos de las partes
195. Tanto la Comisión Interamericana como las representantes de las presuntas víctimas
alegaron que el Estado violó el derecho a la protección judicial al no proporcionar “un
recurso sencillo y rápido para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho
relacionadas con la disputa”.
196. La Comisión Interamericana alegó que el Uruguay no proporcionó a las presuntas
víctimas un recurso eficaz para “impugnar la interpretación que hizo la Comisión Asesora
del artículo 31 de la Ley N° 17.613 en los tribunales uruguayos”. Las presuntas víctimas “no
pudieron presentar a resolución judicial la cuestión central de la naturaleza del
consentimiento requerido para satisfacer la prueba de que sus fondos fueron transferidos al
extranjero ‘sin mediar su consentimiento’”. Sin embargo, la Comisión Interamericana señaló
que consideraba que “la información presentada no es suficiente para demostrar
responsabilidad estatal relacionada con un incumplimiento del artículo 2 de la Convención”.
Al referirse al recurso de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la
Comisión Interamericana indicó que dicho tribunal “solamente podía intervenir en los
procesos disputados desde el punto de vista de si existía un factor descalificador[, pero n]o
podía examinar todos los hechos pertinentes, especialmente en relación con la falta de
consentimiento”.
197. Las representantes de las presuntas víctimas alegaron que los recursos judiciales
internos a los que alude el Estado “son completamente ineficaces”. Las representantes
agregaron que la mayoría de las presuntas víctimas no procuró la nulidad de las decisiones
administrativas ante el Tribunal Contencioso Administrativo “ya que no lo consider[aron] un
recurso efectivo”, debido a que su decisión solamente puede anular el acto impugnado pero
“no hubiera dado lugar a que automáticamente se incluyera al ahorrista dentro de los
amparados” y para esto último se habría requerido de otro acto del Banco Central.
198. Por su parte, el Estado sostuvo que “carece de sustento” la alegada violación al
artículo 25 de la Convención. Según el Estado, todas las personas que vieron su petición
denegada por el Banco Central tuvieron la facultad de promover la nulidad de la decisión
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano con facultades jurisdiccionales,
independiente de los tres poderes de Gobierno y cuyos cinco miembros son designados por
el Poder Legislativo. Indicó que solamente 38 presuntas víctimas interpusieron dicha acción
de nulidad.
199. El Estado indicó que “la Comisión [Interamericana] ha realizado una valoración
errónea de todos los aspectos contemplados en el mecanismo jurisdiccional del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo”. Según el Estado, la acción anulatoria ante el referido
tribunal operó con todas las garantías. Al respecto realizó una “[d]escripción de las
características que reviste la acción de nulidad o de amparo administrativo”. El Uruguay
destacó que el referido tribunal “analiza todas las circunstancias de hecho y de derecho
referidas al caso, sin que la actuación administrativa previa, lo condicione de forma alguna”.
El Estado hizo referencia a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo acogió la
demanda de una persona que no es presunta víctima en este caso, lo cual confirmaba que
el recurso judicial era accesible y efectivo. Además, el Uruguay indicó “[q]ue el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo […] haya compartido –en la inmensa mayoría de los casos-
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos