91 209. Por otra parte, las representantes alegaron que la mayoría de las presuntas víctimas no procuró la nulidad de las decisiones administrativas ante el Tribunal Contencioso Administrativo, “ya que no lo consideró un recurso efectivo”, debido a que su decisión solamente puede anular el acto impugnado pero “no hubiera dado lugar a que automáticamente se incluyera al ahorrista dentro de los amparados” y para esto último se habría requerido de otro acto del Banco Central (supra párr. 197). Por su parte, el Estado explicó que “[a]tento a las características de la presente cuestión, un fallo anulatorio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo implicaría plena satisfacción del interés de los peticionarios, ya que no sólo extinguiría el acto denegatorio de la petición (efecto extintivo), sino que obligaría al Banco Central del Uruguay (efecto positivo de la cosa juzgada anulatoria) a reconocer al ganancioso como ahorrista de[l] Banco de Montevideo SA con los mismos derechos que el resto de los ahorristas”. 210. A este respecto, resulta relevante destacar que la Corte Europea ha considerado que el recurso es efectivo por contar con una revisión judicial suficiente aun cuando el órgano judicial no estuviere facultado para analizar todos los aspectos de una decisión administrativa, si aquél es capaz de anular dicha decisión bajo distintos supuestos, entre ellos una incorrecta interpretación de los hechos o de la ley264. Igualmente, este Tribunal se ha pronunciado sobre un caso en el cual el recurso judicial disponible era un recurso de nulidad, encontrando que el mismo resultaba idóneo para la protección de los derechos violados en dicho caso265. 211. Por tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, el recurso de nulidad podría haber representado un recurso efectivo, en la medida en que la anulación de la decisión administrativa permitiera amparar a las presuntas víctimas contra el acto violatorio de sus derechos. En el presente caso, para que el recurso de nulidad fuera efectivo éste tendría que conllevar tanto la anulación del acto como la consecuente determinación o, de ser el caso, el reconocimiento de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613. El único caso que fue resuelto favorablemente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue el de dos personas que no son presuntas víctimas en el presente caso, y aunque fue aportada la sentencia no se presentó información sobre las consecuencias de la anulación de la decisión administrativa en relación con el reconocimiento de los derechos otorgados por el artículo 31 de la Ley 17.613. 212. El Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para analizar si en la ejecución de una sentencia que resuelva un recurso de nulidad, específicamente relacionada con la aplicación del artículo 31 de la Ley 17.613, se podría haber configurado una inefectividad del mismo, lo cual podría suceder si solamente se anula el acto administrativo y no se determinan o reconocen los derechos establecidos en dicha norma. 213. De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el hecho de que el recurso judicial disponible fuera un recurso de nulidad no ha configurado una violación del derecho a la protección judicial en el presente caso. 214. Adicionalmente, las representantes sostuvieron que por tratarse de un recurso de naturaleza anulatoria, el recurso de nulidad “no permite considerar todos los aspectos de la prueba[,] por lo cual los peticionarios no podrían haber alegado los vicios del consentimiento”. Sobre esto, el Estado enfatizó que “[n]o existe limitación alguna en materia probatoria a las facultades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del 264 Cfr. ECHR, Case of Sigma Radio Television Ltd. v. Cyprus, supra nota 256, paras. 156-159. 265 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 15, párr. 81.

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