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norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado276.
240. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados277. Por
tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a
fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones
pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen
especial relevancia por los daños ocasionados278.
241. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá
observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho279.
A.
Parte Lesionada
242. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1
de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
consagrado en la misma280. Las víctimas en el presente caso son: a) las 539 personas
víctimas de la violación al derecho a ser oído respecto de sus peticiones ante el Banco
Central (supra párr. 133 a 142); b) la señora Alicia Barbani Duarte y el señor Jorge
Marenales, de la violación del derecho a un tratamiento sin discriminación en relacion con el
derecho a la garantía procesal de una debida motivación en la decisión del Banco Central
(supra párrs. 183 a 185), y c) Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy,
Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sienra, Clara Volyvovic, Pablo
Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois, Ángel Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo
Neuschul, de la violación al derecho a la protección judicial (supra párrs. 218 a 220).
276
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra
nota 18, párr. 157, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 207.
277
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 275, párr. 26; Caso
Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 251, párr. 128, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr.
209.
278
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párrs. 79-81; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 145, y Caso López
Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 209.
279
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 278, párr. 42; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Contreras y otros Vs.
El Salvador, supra nota 12, párr. 179, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 210.
280
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 215, párr. 233; Contreras y otros Vs. El
Salvador, supra nota 12, párr. 181, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 211.
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