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46. La Corte ya había establecido la importancia del reconocimiento de la personalidad
jurídica de los miembros de un pueblo indígena33, y en el Caso Saramaka reconoció
dicha importancia específicamente respecto del pueblo indígena o tribal como tal, para
poder ejercer ciertos derechos, tales como su derecho a la propiedad colectiva34. La
Corte estableció que el reconocimiento de la personalidad jurídica del Pueblo “es la
consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los
grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria” 35.
Además, estableció que el reconocimiento de la personalidad jurídica de únicamente
los miembros de una Comunidad indígena o tribal “no toma en cuenta el modo en que
los miembros de los pueblos indígenas y tribales en general […] gozan y ejercen un
derecho en especial; es decir, el derecho a usar y gozar colectivamente de la
propiedad de conformidad con sus tradiciones ancestrales”36.
47. Como había señalado la Corte anteriormente, el reconocimiento de la personalidad
jurídica es esencial, ya que la falta del mismo “supone desconocer en términos
absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y contraer obligaciones, y hace
al individuo vulnerable frente a la no observancia de los mismos por parte del Estado o
de particulares”. Los Estados tienen que garantizar “las condiciones jurídicas y
administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho” especialmente a
“aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación”37.
48. Por primera vez en el Caso Comunidad Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador,
el Tribunal estableció que la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad
comunal indígena y a la identidad cultural, pero también a las garantías judiciales y a
la protección judicial, había sido perpetrada en perjuicio del Pueblo indígena Kichwa de
Sarayaku38.
49. Asimismo, la Corte estableció que la parte lesionada era la Comunidad y consideró
que:
En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales
el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las
comunidades y pueblos indígenas o tribales. Sin embargo, la normativa internacional relativa
a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos
colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los
pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de
vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una
dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o
vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva39.
50. Al ordenar reparaciones pecuniarias por daño inmaterial, el Tribunal consideró el
daño específico generado en perjuicio de la Comunidad, haciendo referencia a “los
sufrimientos ocasionados al Pueblo, a su identidad cultural, las afectaciones a su
33
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 187 a 194.
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 167.
35
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 172.
36
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párrs. 168 a 169.
37
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 188 a 189; Cfr. Caso de las Niñas
Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179,
y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 179.
38
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27
de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 341(2) y (4).
39
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de
junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 231.
34