13 sus miembros por ir en contra de sus costumbres y tradiciones. Por tanto, la medida de compensación colectiva, ordenada en este caso a través de un Fondo de desarrollo comuntario, debe ser la regla general en casos que se tratan de pueblos indígenas y tribales y no el pago de reparaciones individuales a miembros de las mismas. La excepción más obvia a esta regla general serían los casos que tratan de daños específicos generados en perjuicio de ciertos individuos, miembros de una Comunidad. (iii) Aspectos relacionados con la administración del Fondo de desarrollo comunitario 56. En casos anteriores, por primera vez en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte ordenó, conjuntamente con la creación de un Fondo de desarrollo comunitario, el establecimiento de un “comité de implementación” el cual determinaría “[l]os elementos específicos de dichos proyectos [educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud en beneficio de los miembros de la Comunidad]”. Dicho comité contaría con un representante designado por las víctimas, otro por el Estado, y un “tercer miembro designado de común acuerdo entre las víctimas y el Estado”46. 57. En el presente caso, la Corte ordenó que el Estado deberá “nombrar una autoridad con competencia en la materia, a cargo de la administración” del Fondo de desarrollo comunitario. Por su parte, la Comunidad Triunfo de la Cruz “deberá nombrar una representación para la interlocución con el Estado”47. Aunque la importancia de la reparación colectiva en casos de pueblos inígenas o tribales ha sido señalada, la utilidad de esa medida de reparación depende de su efectiva implementación. Eso requiere una comunicación continua y transparente entre el Estado y los representantes de la Comunidad, y también que ambas partes brinden suficiente información respecto de las actividades realizadas para la implementación del Fondo y los planes de inversión y desarrollo que se ejecutan en el marco del mismo. 58. Para dicha implementación es importante que se haga uso efectivo de la infraestructura, el conocimiento y los medios que tiene el Estado a su disposición. Esto facilita la agilización y coordinación necesaria para la creación del Fondo y para la implementación de los proyectos. En este sentido, el Fondo de desarrollo comunitario es una figura que aprovecha el aparataje estatal y su eficacia, eficiencia y economía. 59. Dicho lo anterior, es importante señalar que es la Comunidad quien tiene que decidir sobre su propio desarrollo. En la Sentencia se establece que el Fondo es primeramente para: “i) desarrollar proyectos orientados a aumentar la productividad agrícola o de otra índole en la Comunidad; ii) mejorar la infraestructura de la Comunidad de acuerdo con sus necesidades presentes y futuras; iii) restaurar las áreas deforestadas, y iv) otros que consideren pertinentes en beneficio de la Comunidad Triunfo de la Cruz”48. 46 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 205 a 206. Véase también: Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 224 a 225; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 202; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párrs. 323 a 324. 47 Párr. 297 de la Sentencia. 48 Párr. 296 de la Sentencia.

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