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13. En el presente caso, el Estado había solicitado la realización de la diligencia en los
siguientes términos: “como para mejor proveer, […] para que haya un fallo justo y
apegado a la realidad legal, […] hacer una inspección in loco para que constate el
respeto a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana, […] la
realidad física de las comunidades, de las áreas protegidas decretadas y convertidas en
parques nacionales, de la forma de vida y como cohabitamos Garífunas y no
Garífunas”. La Corte concedió la referida solicitud y ordenó la diligencia in situ dada la
naturaleza de las controversias y las complejidades, así como la necesidad de contar
con mayores elementos de prueba. Especialmente, el objetivo de la misma era: a)
observar algunas de las áreas del territorio reclamado por la Comunidad, y b)
establecer una reunión con las partes, la Comisión y diversas autoridades y
pobladores7.
14. En esta Sentencia, la Corte estableció que la diligencia in situ había sido valiosa ya
que “brind[ó] una visión general de importante carácter ilustrativo a fin de
dimensionar, comprender y enmarcar los hechos específicos que constituyen la base de
las alegadas violaciones sometidas a su conocimiento”8. Más específicamente,
mediante la información obtenida durante la referida diligencia se pudo constatar que
el proyecto turístico “Indura Beach and Golf Resort” no estaba situado dentro del
territorio tradicional reclamado por la Comunidad. Por haber realizado la diligencia in
situ, el Tribunal pudo establecer que “ese proyecto turístico se encontraba del otro lado
de la Bahía de Tela, alejado varios kilómetros de la Comunidad Triunfo de la Cruz y de
los territorios sobre los cuales versa la controversia del presente caso”. En
consecuencia, la Corte no se pronunció sobre las alegadas violaciones relacionadas con
ese proyecto turístico9.
15. Además, de la información obtenida durante la referida diligencia respecto del
proyecto turístico “Playa Escondida”, la Corte “pudo verificar el emplazamiento y la
naturaleza de las edificaciones”10 y “se pudo constatar que la construcción había
terminado y que estaba habitado”11. Por otro lado, no se pudo comprobar durante la
visita la ubicación exacta del proyecto inmobiliario “Laguna Negra”12.
16. Si el Tribunal no hubiera realizado la diligencia in situ y, de esa manera obtenido la
información necesaria, no podría haber verificado las circunstancias y los hechos del
caso correspondientes a las tierras en disputa y no podría haber establecido el mérito
de las violaciones de los derechos humanos alegadas, así como la eventual pertinencia
de ciertas medidas de reparaciones.
17. Por la complejidad de los casos que se relacionan con tierras tradicionales de
pueblos indígenas y tribales, especialmente cuando estas están parcialmente ocupadas
por terceros, es conveniente que los órganos del Sistema Interamericano actuen con el
mayor cuidado posible y que se verifique con mayor atención los alegatos de las partes
y la prueba que se refiere a las áreas en disputa. A esto puede contribuir la realización
de visitas in situ por parte de la Corte, que le permiten conocer, ponderar, y
profundizar su comprensión de las situaciones de terceros habitantes de las tierras
7
8
9
10
11
12
Párrs. 15 a 16 de la Sentencia.
Párr. 38 de la Sentencia.
Párr. 27 de la Sentencia.
Párr. 89 de la Sentencia.
Párr. 165 de la Sentencia.
Párr. 89 de la Sentencia.