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los diferentes grupos étnicos que habitan el país (véanse mis comentarios infra sobre
la delimitación de tierras como un tema social).
34. Lo anterior quiere decir que la creación del Fondo es una medida de reparación
pecuniaria que se suma a las referidas obligaciones generales del Estado. Esto quedó
expresado en la Sentencia cuando la Corte establece que el Fondo debe ser utilizado
para realizar obras y servicios de interés colectivo “independientemente de las obras
públicas del presupuesto nacional que se destinen para esa región”18. De manera
similar se consideró que el Fondo de desarrollo comunitario es “adicional a cualquier
otro beneficio presente o futuro que le corresponda a la Comunidad Triunfo de la Cruz
en relación con los deberes generales de desarrollo del Estado” 19.
35. Por tanto, el Estado no puede equiparar esta medida de reparación con sus
deberes generales en materia de derechos humanos. Una confusión semejante podría
dar lugar a una situación en la cual no se otorgaría ninguna indemnización en
particular a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, o se debilitarían las políticas
públicas dirigidas a mejorar sus condiciones de vida. Si eso fuera el caso, el Estado
faltaría a su deber de cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la
Sentencia.
(ii)
El desarrollo jurisprudencial de la Corte sobre la personalidad jurídica de los
pueblos indígenas o tribales y el daño colectivo
36. La regla general cuando se violan los derechos humanos de los pueblos indígenas
y tribales, causando un daño de carácter colectivo, debe ser el otorgamiento de una
reparación colectiva y no una indemnización a individuos o miembros de los mismos.
Este entendimiento también queda reflejado en el desarrollo de la jurisprudencia de la
Corte al respecto.
37. En el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua el
Tribunal ordenó al Estado, como medida de reparación pecuniaria por daño inmaterial,
invertir cierta suma en “obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la
Comunidad”20. Posteriormente, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay ordenó la creación de un “fondo de desarrollo comunitario” para tales fines 21,
lo cual ha repetido en otros casos que tratan sobre pueblos indígenas 22.
18
Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 165, párr. 168.
19
Párr. 295 de la Sentencia.
20
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 167.
21
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de
17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 205. En esta Sentencia también se ordenó la creación de un
fondo destinado a la adquisición de las tierras a entregarse a la Comunidad Yakye Axa (párr. 218).
22
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 224; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 168; Caso del Pueblo
Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 201; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 323; Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C
No. 245, párrs. 317 y 323, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus
Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre
de 2014. Serie C No. 284, párrs. 240 y 247 (en estos dos últimos casos se entregó la reparación pecuniaria
por daño material e inmaterial a una asociación existente del Pueblo Sarayaku, y a los representantes de las
comunidades indígenas, respectivamente). Véase también Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.