9 38. Ahora, el significado de esta medida de reparación reside en la relación particular que existe entre: i) los derechos de los pueblos indígenas que se ejercen de manera comunal, especialmente el derecho a la propiedad colectiva, ii) los titulares de esos derechos y, por tanto, los beneficiarios de la medida de reparación cuando estos son violados, y iii) el daño específico que genera la violación a los referidos derechos. 39. Respecto del derecho a la propiedad colectiva, en el Caso Mayagna Vs. Nicaragua se reconoció que la protección que brinda el artículo 21 de la Convención Americana, se extiende a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. El Tribunal estableció al respecto que: [e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su 23 legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. 40. En consideración de lo anterior y de la legislación nacional, la Corte estableció que “los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde actualmente habitan”24. Dicho reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva desde entonces ha sido repetido en casos posteriores que tratan de pueblos indígenas y tribales y constituye uno de los avances más significativos en temas de derechos humanos, por lo que se destaca la jurisprudencia de este Tribunal. 41. Respecto de los titulares del derecho a la propiedad comunal, no obstante el reconocimiento de las características especiales de la cultura indígena respecto de la propiedad de sus tierras, la Corte consideraba que los titulares de dicho derecho eran los miembros de la Comunidad indígena o tribal y no la Comunidad como tal. De esta manera, la violación al artículo 21 de la Convención Americana fue declarada en perjuicio de los miembros de la Comunidad 25, los cuales fueron por lo general identificados, pero también designados sencillamente con referencia a esta condición26. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 104 (respecto de la dotación de recursos para la memoria colectiva a miembros de la Comunidad o sus representantes). 23 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. 24 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 153. 25 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 155; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 176; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 189, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 204; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 189, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 278. 26 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 188: “dado el tamaño y la diversidad geográfica del pueblo Saramaka y, en especial, la naturaleza colectiva de las reparaciones que se ordenarán en el presente caso, la Corte entiende que no es necesario nombrar individualmente, en este caso, a los miembros del pueblo Saramaka a fin de reconocerlos como parte lesionada. No obstante, la Corte observa

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