9 presente proceso; VII. Encontrándose libre el procesado Juan Valencia Osorio, se ordena su inmediata detención debiéndose oficiar a donde corresponde para que se haga efectiva, poniéndose al detenido a disposición del juez de ejecución respectivo […]”. 8. Que la Corte, en relación con el hecho de que el señor Juan Valencia Osorio, condenado a prisión por los hechos del presente caso, se encuentra prófugo de la justicia, toma nota, por un lado, de lo señalado por los representantes de que el Estado “no ha[bría] realizado acciones efectivas encaminadas a efectuar una investigación de los actos [supuestamente] cometido[s] con la finalidad de obstaculizar la averiguación […] de la denuncia de que miembros de las fuerzas armadas habrían participado en la fuga del condenado”; y, por otro lado, de lo informado por el Estado de que ha solicitado al Ministro de Gobernación que impartiera órdenes a la policía tendientes a que se agilice la captura del señor Juan Valencia Osorio, de que ha solicitado apoyo a la INTERPOL para que el condenado sea ubicado fuera del país, y ha entrevistado a los investigadores del Servicio de Investigaciones Criminales que participaran en el operativo de captura del señor Juan Valencia Osorio, así como al “oficial y a los […] soldados de la patrulla militar, que supuestamente se presentaron al lugar donde montaban vigilancia los [referidos] investigadores”, quienes han negado haber cooperado en dicha fuga (supra Vistos 4 y 5). 9. Que la Corte reafirma lo dispuesto en la sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso respecto de que “[e]n casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida”4. 10. Que la Corte observa lo señalado por el Estado en el sentido de que ha cumplido con la publicación de las partes pertinentes de la sentencia, la realización del acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por el asesinato de Myrna Mack Chang y de desagravio a su memoria, que honró públicamente al investigador José Mérida Escobar, designó con el nombre de Myrna Mack Chang a la 12 calle de la zona 1 de la Ciudad de Guatemala, autorizó a que se coloque una placa “en la 12 calle entre [las] 12 y 13 avenida[s] de dicha zona”, y efectuó los pagos indemnizatorios, según lo dispuesto en la sentencia de fondo, reparaciones y costas del presente caso (supra Vistos 2, 3, 4 y 7). 11. Que la Corte toma en consideración lo informado por la Comisión Interamericana y por los representantes respecto de su conformidad con las acciones realizadas por el Estado y respecto de que la Corte tenga por cumplidas las obligaciones relativas a publicar las partes pertinentes de la sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por el asesinato de Myrna Mack Chang y de desagravio a su memoria, honrar públicamente la memoria 4 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156.

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