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público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por
su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales
un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los
derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse
comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho
ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte
imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un
particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede
acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí
mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para
tratarla en los términos requeridos por la Convención (Ibid., párr. 172 y párrs.
181-182, respectivamente).
57.
En el caso que se examina, Colombia ha realizado una investigación judicial
prolongada, no exenta de deficiencias, para encontrar y sancionar a los responsables
de la detención y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen
Santana y este proceso no ha terminado.
58.
Como lo sostuvo la Corte en los casos citados con anterioridad,
[e]n ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que
atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de
prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por
el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio
(Caso Velásquez Rodríguez, supra 56, párr. 177; Caso Godínez Cruz, supra 56,
párr. 188).
Sin embargo, para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la
Convención, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigación y trate de
sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda esta actividad del
Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada, lo que en este caso no ha
ocurrido.
59.
Por tanto, al no haber reparado Colombia las consecuencias de las violaciones
realizadas por sus agentes, ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el
citado artículo 1.1 de la Convención.
60.
Sobre la responsabilidad que pudiera caber a los individuos que han sido
mencionados en las declaraciones arriba relacionadas, la Corte no puede hacer
pronunciamiento alguno porque ello corresponde a las autoridades de Colombia, ya
que, como este Tribunal ha sostenido:
[e]n lo que concierne a los derechos humanos protegidos por la Convención, la
competencia de los órganos establecidos por ella se refiere exclusivamente a
la responsabilidad internacional del Estado y no a la de los individuos
(Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias
de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 56).
VIII
61.
Respecto a otros preceptos de la Convención cuya violación se imputa a
Colombia, esta Corte considera lo siguiente.