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62.
La Comisión pretende que Colombia ha violado el artículo 2 de la Convención
pero esta Corte no encuentra que ese país carezca de las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
garantizados por la Convención y, en consecuencia, no existe la violación señalada.
63.
En cambio, habiendo quedado establecida la responsabilidad de Colombia por
la captura de carácter ilegal y la presunta muerte de Isidro Caballero Delgado y
María del Carmen Santana, le es imputable la violación del derecho a la libertad
personal y del derecho a la vida de las personas mencionadas, garantizados por los
artículos 7 y 4 de la Convención.
64.
Dado el corto tiempo transcurrido entre la captura de las personas a que se
refiere este caso y su presunta muerte, la Corte considera que no ha habido lugar a
la aplicación de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención y
que, en consecuencia, no existe la violación de ese artículo.
65.
Tampoco considera la Corte que se ha violado el derecho a la integridad
personal garantizado por el artículo 5 de la Convención, ya que a su juicio no hay
prueba suficiente de que los detenidos hayan sido torturados o sometidos a malos
tratos.
66.
En cuanto al artículo 25 de la Convención relativo a la protección judicial,
estima la Corte que no ha sido violado ya que el recurso de hábeas corpus
interpuesto en favor de Isidro Caballero Delgado por María Nodelia Parra Rodríguez
fue tramitado por el Juez Primero Superior de Bucaramanga. El hecho de que ese
recurso no haya dado resultado porque el Comandante de la Quinta Brigada de
Bucaramanga, el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, el DAS y la Policía
Judicial hayan contestado que Isidro Caballero Delgado no se encontraba en esas
dependencias, ni tenía orden de detención o sentencia condenatoria, no constituye
una violación de la garantía de protección judicial.
67.
En su alegato final, la Comisión ha pedido que se
[d]eclare que con base en el principio pacta sunt servanda, el Gobierno ha
violado los artículos 51.2 y 44 de la Convención en relación con el artículo 1.1
de la misma, concordante con el artículo 26 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados al incumplir deliberadamente las recomendaciones
formuladas por la Comisión Interamericana.
Respecto a lo anterior cabe observar que esta Corte, en varias sentencias y
opiniones consultivas, ha interpretado los artículos 50 y 51 de la Convención en el
sentido de que el primero de ellos dispone la elaboración de un informe preliminar
que se transmite al Estado para que adopte las proposiciones y recomendaciones de
la Convención y el segundo dispone que si en el plazo de tres meses el asunto no ha
sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte, se elaborará un informe
definitivo y, por lo tanto, si el asunto ha sido sometido a la decisión de la Corte,
como ocurrió en el presente caso, no cabe la elaboración de ese segundo informe.
A juicio de la Corte, el término “recomendaciones” usado por la Convención
Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la
regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una