6
Excepto en lo que al deber de reparar se refiere, se echa de menos en esta sentencia
de la Corte la argumentación jurídica que pruebe que la República de Colombia violó
la Convención. Es decir, la Corte ha hecho una pura y simple aplicación de la teoría
del riesgo, lo que excede no solamente lo que los Estados aceptaron al dar su
consentimiento a la Convención sino la jurisprudencia anterior de la Corte, citada
atrás.
El deber de reparar no es ni en el orden interno, ni en el internacional, autónomo. Es
decir, para imponer una reparación, previamente hay que demostrar la violación de
la Convención. Ya lo había dicho la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez
Cruz: “El Estado está en el deber de prevenir... de investigar... de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones... y de asegurar a la víctima una
adecuada reparación” (Ibid., párr. 174 y párr. 184, respectivamente), lo cual indica
un orden que no es accidental.
No se puede, entonces, violar la Convención por falta de reparación, a menos que
esa reparación provenga del daño por haberla violado de otra manera. El artículo
63.1 de la Convención así lo reconoce y lo dispone cuando dice:
1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el
pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
La argumentación de la Corte en la materia de la reparación se muestra más débil
aún cuando más adelante, párrafo 69 de esta sentencia, dice que “[e]n el presente
caso la reparación debe consistir en la continuación del proceso para la averiguación
de la desaparición de Isidro Caballero Delgado y su sanción conforme al derecho
interno colombiano”, lo que ordena luego en su parte resolutiva. Interpretando
rectamente, habría que concluir que la Corte condena al Gobierno colombiano por
violación de la Convención porque los procesos internos no han concluido aún, aun
cuando, como la propia Corte lo señala, (párrafo 58 de esta sentencia) citando
jurisprudencia anterior, la obligación de investigar es de medio y no de resultado y,
en esta sentencia, no se ha imputado a Colombia violación de los artículos que la
obligan a una recta administración de justicia.
***
Las normas jurídicas de los tratados deben interpretarse en el sentido de que
produzcan un resultado y no en el de que no produzcan ninguno, como lo indica la
sana hermenéutica. En el derecho penal, si una persona es muerta con un puñal, es
obvio que también fue víctima de lesiones personales, pero es el asesinato el delito
que se cometió y a ningún Juez se le ocurriría interpretar las normas en el sentido de
que el muerto fue víctima de “asesinato y lesiones”. Lo mismo sucede en materia de
violaciones a los derechos humanos. La Comisión parece no entender esto porque
demanda por una retahíla de violaciones conexas pero absorbidas por otras que
luego no puede sustentar debidamente. La Corte no puede incurrir en el mismo
error.
Esto no quiere decir que, en materia de derechos humanos, no se puedan consumar
varias violaciones simultánea o sucesivamente, como en los casos Velásquez