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disposiciones interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8),
además de permear el derecho interno de los Estados Partes 63. El derecho de acceso a la
justicia, dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener
justicia. Configúrase, así, en suma, como el derecho a la propia realización de la justicia.
Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso
directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a
ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto
nacional como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana). Como me
permití señalar en una obra reciente, podemos aquí visualizar un verdadero derecho al
Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico - a niveles tanto nacional como
internacional - que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona
humana 64" (párrs. 61-62).
47.
En fin, en el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, me
permití reiterar mi entendimiento en el sentido de que el derecho al Derecho constituye un
"imperativo del jus cogens":
"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el
acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo
del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido
de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las
garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
al Derecho Internacional Humanitario 65, tienen una vocación universal al aplicarse en
todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al
jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección 66.
Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003, la Corte ya podía y
debía haber dado este otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia. Me atrevo a
alimentar la esperanza de que la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue
adelante en su jurisprudencia de vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el
avance logrado con fundamentación y coraje por su referida Opinión Consultiva n. 18 en
la línea de la contínua expansión del contenido material del jus cogens" (párrs. 64-65).
48.
Para mi particular satisfacción, la Corte Interamericana, en la presente Sentencia sobre
las Masacres de Ituango, se ha mantenido fiel, por unanimidad, a su más lúcida jurisprudence
constante al respecto, reiterando con la mayor claridad su entendimiento de la ineluctable
indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, tal como se desprende
inequívocamente de los párrafos 309 y 344 de la presente Sentencia. En el mismo sentido, el
63
.
En ese sentido, cf. E.A. Alkema, "Access to Justice under the ECHR and Judicial Policy - A
Netherlands View", in Afmaelisrit pór Vilhjálmsson, Reykjavík, Bókaútgafa Orators, 2000, pp. 21-37.
64
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto
Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2002, cap. XX, p. 524, párr. 187.
65
.
E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de 1949) sobre
Derecho Internacional Humanitario.
66
.
Cf., también en ese sentido, e.g., M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en
Droit humanitaire et droits de l'homme, Dordrecht, Nijhoff, 1986, pp. 97, 145, 148, 161 y 241.