garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por su parte, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar los reclamos. 33. La Comisión tiene competencia ratione materiae y ratione loci, por cuanto en las peticiones se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 34. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en las peticiones. 35. Con relación a las alegaciones del peticionario Carlos Alberto Canales Huapaya (P 12.214), en torno a presuntas vulneraciones a los artículos II y XIV de la Declaración Americana, la Comisión observa que los derechos que el Estado peruano se comprometió a respetar como parte de la Carta de la OEA, se encuentran estipulados en el aludido instrumento, el cual es fuente de obligaciones internacionales 10. Sin embargo, a partir del momento en el que Perú ratificó la Convención Americana, dicho instrumento se convirtió en su principal fuente de obligaciones en el marco del sistema interamericano de promoción y defensa de derechos humanos 11. En ese sentido, y teniendo en cuenta que en la Convención Americana se encuentran consagrados los derechos alegados por el señor Carlos Alberto Canales Huapaya, el análisis que se hará en la sección de caracterización se basará en dicho instrumento 12. B. Agotamiento de los recursos internos 36. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. 37. En las peticiones consideradas en el presente informe se alega que las presuntas víctimas interpusieron acciones de amparo con el propósito de impugnar el cese en sus cargos, obtener su reincorporación y el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir. Con relación a la petición 157-99 el Estado peruano no interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo cual desistió tácitamente de dicha defensa 13. La información disponible indica que el 25 de septiembre de 1998 el Tribunal Constitucional declaró infundada la acción de amparo formulada por las presuntas víctimas en la referida petición, dando por concluido el proceso judicial. 38. En cuanto a la petición 12.214, en sus comunicaciones iniciales el Estado alegó que fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención. En escritos posteriores, afirmó que la presunta víctima no agotó la vía judicial idónea prevista en la legislación interna, la cual sostuvo ser la acción contencioso-administrativa. En el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la intervención en los órganos de la Administración de Justicia por parte del Poder Ejecutivo, así como las restricciones normativas a la impugnación del resultado del proceso de evaluación del personal del Congreso de la República resultaron en un ambiente de incerteza para los ex trabajadores de dicha entidad estatal “acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que se 10 Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrs. 43 a 46. 11 Idem. párr. 46. 12 CIDH, Informe Nº 38/09, Caso 12.670, Perú, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras, 27 de marzo de 2009, párr. 68. 13 CIDH, Informe No. 62/10, Petición 142-03, Jorge Sedano Faclón y otros (Perú), 24 de marzo de 2010, párr. 31; e Informe No. 10/09, Petición 4071-02, Mercedes Eladia Farelo (Argentina), 13 de marzo de 2009. párrs. 36 y 37. 7

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