consideraran
amparo” 14.
(sic)
vulnerados,
fuera
administrativa,
contencioso
administrativa
o
de
39. Con fundamento en las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta las circunstancias
de las peticiones in examine, la CIDH concluye que habiendo interpuesto los recursos que
culminaron con las decisiones del Tribunal Constitucional, el 25 de septiembre de 1998 con
relación a la petición 157-99, y el 6 de agosto de 1998 con relación a la petición 12.214, las
presuntas víctimas cumplieron con lo establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención
Americana.
C.
Plazo de presentación
40. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible es necesario que haya sido presentada dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la
jurisdicción interna.
41. Con relación a la petición 157-99, las partes indicaron que la sentencia del Tribunal
Constitucional de 25 de septiembre de 1998 fue notificada a las presuntas víctimas el 22 de
enero de 1999. Dado que la petición fue interpuesta el 5 de abril de 1999, la CIDH considera
que la misma satisface el requisito previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención.
42. En cuanto a la petición 12.214, las partes afirmaron que la resolución del Tribunal
Constitucional de 6 de agosto de 1998 fue notificada a la presunta víctima el 26 de marzo de
1999. En sus escritos iniciales, el Estado afirmó que en la nota de remisión de la denuncia del
4 de octubre de 1999, la CIDH no indicó la fecha de su recepción. En este sentido, sostuvo
existir una presunción de que la petición fue interpuesta en la misma fecha de apertura a
trámite, es decir, el 4 de octubre de 1999, y concluyó que aquella debe ser declarada
extemporánea. Sobre tales planteamientos, la CIDH aclara que en el expediente de la petición
12.214 consta que la denuncia original fue recibida el 20 de septiembre de 1999, por lo cual
cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención.
D.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
43. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a
que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el
artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión o por otro organismo internacional. En las peticiones consideradas en el presente
informe, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni
ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos
44. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total
improcedencia", según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
45. La Comisión considera que el alegado cese de las presuntas víctimas en desconocimiento
de un debido proceso administrativo, así como la supuesta ineficacia de los recursos judiciales
incoados, debido a la intervención de tribunales que carecerían de autonomía, independencia e
14 Corte I.D.H. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de Noviembre de
2006. Serie C No. 158, párr. 129.
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