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tal extensión resulte de una iniciativa de éste. En el presente asunto la decisión de la Comisión
de "continuar con el estudio del caso" redundó en una sustancial extensión, de aproximadamente
dos años y medio, del término de que disponía el Gobierno, como última oportunidad, para
resolver la cuestión planteada sin verse expuesto a una demanda judicial. En consecuencia, su
derecho de defensa y la posibilidad de remediar la situación con sus propios medios no se vieron
disminuidos.
74.
La resolución 32/83 nunca fue revocada por la Comisión, sino dejada en suspenso en
cuanto a los efectos procesales que estaba llamada a producir, en espera de que nuevos
elementos de juicio pudieran orientar el desenlace del asunto de una manera diferente. La
resolución 24/86, al confirmar la anterior, reabrió los lapsos para las etapas procesales sucesivas.
75.
El Gobierno ha planteado que la ratificación de la resolución 32/83 debió acarrear la
reposición del plazo de sesenta días contemplado en aquélla para que el Gobierno adoptara las
recomendaciones aprobadas por la Comisión. Dadas las circunstancias del caso, la Corte estima
que dicha pretensión está mal fundada, pues el Gobierno dispuso de un plazo mucho más largo
para ese fin, en perjuicio del interés del reclamante de obtener una solución apropiada dentro de
los plazos legalmente establecidos.
76.
Debe tenerse presente, además, la circunstancia de que, entre 1983 y 1986, la
investigación dispuesta por el Gobierno, según puede leerse textualmente en su escrito de fecha
31 de octubre de 1986, condujo a concluir en la imposibilidad de "pronunciarse con certeza
absoluta sobre desapariciones de personas como consecuencia de hechos imputables a
autoridades gubernamentales y, en el supuesto de que así se acreditara identificar a los
responsables". En tales condiciones, carecía de sentido otorgar nuevos plazos, que habrían
extendido aún más los dispuestos por la Convención, antes de que el asunto pudiera ser sometido
ante la Corte.
77.
En consecuencia, la decisión de la Comisión de someter el caso a la consideración de la
Corte por la misma resolución en la que confirmó su resolución anterior, no constituye un vicio del
procedimiento que haya afectado los derechos procesales ni las posibilidades de defensa del
Gobierno y que, por tanto, no está bien fundada la objeción formulada en los términos señalados.
78.
Por último, la Corte debe subrayar que, una vez que un asunto ha sido introducido ante
ella, no son aplicables las disposiciones del artículo 51, relativas a la preparación de un nuevo
informe por la Comisión, que contenga su opinión y sus recomendaciones, el cual sólo es
procedente, según la Convención, tres meses después de haberse hecho la comunicación a que se
refiere el artículo 50. Según el artículo 51 de la Convención, es la elaboración del informe la que
está condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducción de la demanda la que
está sujeta a que no se haya preparado o publicado el informe. En consecuencia, si la Comisión
procede a preparar o a publicar el informe del artículo 51, a pesar de haber introducido ya el caso
ante la Corte, puede considerarse que ha aplicado indebidamente las disposiciones de la
Convención, circunstancia ésta que puede afectar el valor jurídico del informe, pero que no
acarrea la inadmisibilidad de la demanda puesto que, como se dijo, el texto de la Convención no
condiciona, de ninguna manera, la introducción de la instancia a la no publicación del informe
previsto por el artículo 51.
79.
Por tanto, aun cuando los requerimientos de los artículos 50 y 51 no fueron observados a
cabalidad, este hecho en ninguna forma ha perjudicado los derechos del Gobierno y, en
consecuencia, no hay lugar a declarar inadmisible la demanda por esas razones.
80.
Asimismo del razonamiento desarrollado desde el párrafo 34, se colige que tampoco hay
lugar a rechazar la demanda por no haberse agotado los procedimientos contemplados en los
artículos 48 a 50 de la Convención.