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que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos, sólo después
de largas demoras y que la información suministrada no respondió siempre a las preguntas
formuladas por la Comisión.
92.
En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificaría la conclusión de
que hace largo tiempo pasó el momento para pretender el rechazo de este caso con base en el no
agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Corte no debe resolver sin tener en cuenta
ciertas actuaciones procesales cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo
valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal
de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la
misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. Sin embargo, la
Comisión, a pesar de no haber recibido alegación alguna del Gobierno en relación con el previo
agotamiento de los recursos internos, en lugar de considerar que había renunciado tácitamente a
hacer valer dicha regla, adoptó la iniciativa de solicitar información al Gobierno, por nota del 29
de mayo de 1984, sobre si "(a) la fecha se ha(bían) agotado los recursos de la jurisdicción
interna". En esas condiciones, y sin más evidencias que las contenidas en el expediente, la Corte
considera que sería impropio rechazar in limine la excepción del Gobierno sin dar a ambas partes
la oportunidad de sustanciar plenamente sus puntos de vista.
93.
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho
internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la
Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de
la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art.
1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos
internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no
sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que
indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones
contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se
aproxima sensiblemente a la materia de fondo.
94.
El Gobierno puntualizó en la audiencia la naturaleza subsidiaria del régimen de protección
internacional de los derechos humanos consagrado en la Convención respecto del derecho interno,
como razón de la obligación de agotar previamente los recursos domésticos.
95.
La observación del Gobierno es acertada. Pero debe tenerse también en cuenta que la
fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de
salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. La inexistencia de recursos
internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección
internacional. Por ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que
no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no
sólo estar justificada sino ser urgente. En esos casos no solamente es aplicable el artículo 37.3
del Reglamento de la Comisión, a propósito de la carga de la prueba, sino que la oportunidad para
decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección
internacional. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se
detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima
indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la
utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional,
precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos.
Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser
considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la
necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede
aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el