48. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación. 49. Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los argumentos presentados por el Estado requieren un análisis del fondo del asunto, para ser resueltos. La Comisión no encuentra, en consecuencia, que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. Por otro lado, la Comisión considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c). 50. La Comisión considera que en el presente caso es competente para evaluar las presuntas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, libertad de asociación, igualdad ante la ley, protección judicial, todos ellos relacionados con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, las cuales podrían caracterizar violaciones a los derechos de las presuntas víctimas consagrados en los artículos 1(1), 2, 8, 16, 24 y 25 de la Convención. V. CONCLUSIONES 51. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de esta denuncia y que la petición es admisible en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención y a las alegadas violaciones a los artículos 8, 16, 24, 25, 1(1) y 2 de la Convención. 52. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del caso: LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8, 16, 24, 25, 1(1) y 2 de la Convención. 2. Declarar admisible la petición con relación a los señores: Abraham Teodoro Santizo Velásquez, Adolfo Nery Rojas Martínez, Alba Dina Piedrasant Ramirez de Leon, Alba Ninet Letona de González, Alejandro Canel Pérez, Alfredo Castillo Veron, Apolonio Salazar Carrillo, Armando Maises Rios de Leó, Arnulfo Girón, Carlos Antonio Leonardo, Carlos Enrique Guerra Valiente, Carlos Eduardo Morales Hernández, Carlos Enrique Arias, Carlos Enrique Escalante, Carmen Cojtí García, Cesar Augusto Minera Ramos, Concepción Mayen, David Rubén Velásquez, Dora Carolina Portillo, Edgar Arnoldo Luarca Domínguez, Edgar Arturo López Arias, Edgar Leonel Zamora Constancia, Edgar Rómeo Morales Matías, Edna Araceli Ortiz Domínguez, Edwin Remigio Tecún García, Eldo Elfego Estrada Arriaza, Evelin Marleny Quevedo Quezada de Marroquín, Fermin Reyes Xitumul, Fernando Antonio Sologaistoa Moran, Fidel Cuyán González, Freddy Eduardo Avila Rodríguez, Gabriel de Jesús Girón Galindo, Genaro Orellana Orellana, Gerardo López García, German Eduardo de Leon Macal, Gloria Marina Moya Ruiz, Gustavo Adolfo Cheves Luna, Héctor Anibal Coehojil Martínez, Hermelinda 8

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