derecho de huelga previsto en el artículo 16 de la Convención Americana, en los artículos 102
y 104 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 241 del Código
del Trabajo y el Decreto 71–86 sobre Sindicalización y Regulación de la huelga de los
Trabajadores del Estado.
29.
Los peticionarios argumentaron que el Organismo Judicial violó el artículo 24 de
la Convención, dado que ninguno de los dirigentes sindicales fue recontratado o reinstalado
3 mientras que los trabajadores que participaron en el movimiento de hecho sí fueron
recontratados y algunos incluso reinstalados.
B.
Posición del Estado
30.
El Estado de Guatemala afirmó que no se violaron los derechos aludidos por los
peticionarios ni los preceptos constitucionales ni los establecidos en la Convención.
31.
Asimismo, el Estado señaló que en efecto se proveyó a los peticionarios de los
recursos de la jurisdicción interna de Guatemala y por ende pudieron acceder plenamente a
la justicia guatemalteca. Además, indicaron que los órganos jurisdiccionales competentes
emitieron resoluciones acordes con el ordenamiento jurídico interno. El Informe enviado por
la CSJ al Estado mediante la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo
en Materia de Derechos Humanos señalaba que:
(...) al declarar ilegal la huelga de los extrabajadores del Organismo Judicial,
se cumplió con el ordenamiento legal guatemalteco en virtud de que la actitud
de huelga vedó a la población el derecho y acceso a la Justicia garantizados por
la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que implicó la
paralización del servicio público de administración de justicia por veinte días,
período por el cual los plazos judiciales se vieron interrumpidos, las audiencias
y vistas fueron suspendidas, no se emitieron órdenes de detención ni órdenes
de libertad, no se ordenaron depósitos ni entrega de pensiones alimenticias,
tampoco se decretaron medidas urgentes de seguridad de las personas o
medidas cautelares, haciendo con ello nula la función jurisdiccional y como
consecuencia se violaron los derechos humanos de todas las personas
interesadas en los distintos tipos de procesos instaurados en el territorio
nacional de Guatemala.
32.
El Estado no controvirtió en ningún momento los hechos de la petición e insistió
en argumentar que la negativa obtenida en el proceso y recursos jurisdiccionales que
enfrentaron los peticionarios a nivel interno no implicaba una negación de justicia en contra
de los peticionarios, ni dependencia y/o parcialidad por parte de los jueces que resolvieron
sobre los mismos. El Estado señaló que tras analizar las actuaciones de las partes involucradas
arribó a la conclusión de que: “no se violaron preceptos constitucionales ni los contenidos en
la Convención, como afirman los peticionarios, en virtud de que se les proveyó de los recursos
de la jurisdicción interna guatemalteca, habiendo tenido pleno acceso a la justicia, y las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales competentes se emitieron de acuerdo al
ordenamiento jurídico.”
IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
3 Los trabajadores que fueron reinstalados no perdieron ninguna prestación que por ley les corresponde, dado que
su situación laboral se mantuvo intacta; los trabajadores que fueron recontratados perdieron sus prestaciones de
ley y no recibieron los sueldos correspondientes a los meses que no pudieron laborar, de manera que tendrían que
iniciar una nueva relación laboral con sus antiguos patronos.
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