22. El Estado sostiene que en el presente caso, la Dirección General de Migración ordenó a los
Departamentos correspondientes no repatriar a las menores Dilcia Yean y Violeta Bosica, de
origen haitiano y supuesto nacimiento en la República Dominicana, hasta tanto no culminase el
proceso de verificación de la autenticidad de sus argumentos. Asimismo, el Estado indica que
se dieron instrucciones al Departamento de Asuntos Haitianos para que proveyera una
certificación de estadía temporal en el país a las menores, con el propósito de otorgarles un
documento legal y oficial mientras se soluciona su status migratorio.
IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
A.
Competencia de la Comisión
23. La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por los
peticionarios, toda vez que los hechos alegados se refieren al derecho a la nacionalidad,
contenido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como
dispone el artículo 44 de la misma (ratione materiae). La Comisión es competente ratione loci,
toda vez que los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción de la República
Dominicana, la cual es Estado Parte de la Convención desde el 7 de septiembre de 1978. La
Comisión es competente ratione temporis, en tanto que los hechos alegados ocurrieron cuando
la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se
encontraba en vigor para el Estado dominicano.
24. La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne los requisitos de admisibilidad
previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
25. El artículo 46 (1) (a) de la Convención que establece que:
Para que una petición o comunicación presentada sea admitida por la Comisión se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
26. La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante o complementario”
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Esta regla permite a los
Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro del marco jurídico propio
antes de verse enfrentados a un proceso internacional.
27. En el presente caso, los peticionarios alegaron haber denunciado las violaciones de
derechos humanos ante las autoridades competentes; sin embargo, la interposición de los
recursos internos fue infructuosa.
28. Por su parte, el Estado dominicano controvirtió los hechos alegados por los peticionarios
con respecto al agotamiento de los recursos internos. El Estado alega que el procedimiento
interno aún se encuentra abierto y en consecuencia no se han agotado los recursos internos.
29. Los peticionarios alegan haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que
solicitaron a la Oficialía de Sabana Grande de Boyá en la provincia de Monte Plata, la
declaración tardía de nacimiento de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica el 5 de mayo de
1997. Los peticionarios señalan que con el objeto de registrar a las menores, sus madres
aportaron cédulas de identificación y los comprobantes de que las niñas habían nacido en la
República Dominicana. Los peticionarios sostienen que ante la negativa del oficial del Registro
Civil de autorizar la declaración tardía de nacimiento de las menores, apelaron ante la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata solicitando se ordenara registrar los
nacimientos de las niñas en el Registro Civil. Posteriormente, el 20 de julio de 1998, el
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