o “tomar parte” de la vida cultural implica la participación, el acceso y la contribución en la vida cultural, ya sea
de forma individual o como una comunidad, para el caso de los pueblos indígenas134. La participación implica,
entre otras cosas, ejercer sus propias prácticas culturales y expresarse en la lengua de su elección, así como el
derecho a buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones culturales. El acceso
implica el conocer y comprender su propia cultura y la de otros, a través de la educación y la información, así
como el derecho a conocer formas de expresión y difusión por cualquier medio tecnológico de información y
comunicación. Asimismo, la contribución a la vida cultural se refiere al derecho de toda persona a contribuir a
la creación de las manifestaciones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad.
Asimismo, la Observación General No. 21 establece diversos elementos del derecho a participar en la vida
cultural, entre los cuales se reconoce al elemento de accesibilidad. La accesibilidad, a su vez, destaca como un
componente inherente del derecho a participar en la vida cultural el acceso de las comunidades a los medios
de expresión y difusión135.
97.
Por otro lado, la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones
culturales136 (2005), ratificada por Guatemala en el 2006, también señala en su artículo 6.h) que los Estados
podrán adoptar medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación social. Asimismo,
el artículo 6 de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural137, establece que “[a]l tiempo
que se garantiza la libre circulación de las ideas mediante la palabra y la imagen, hay que procurar que todas
las culturas puedan expresarse y darse a conocer. La libertad de expresión, el pluralismo de medios de
comunicación, el multilingüismo, la igualdad de acceso a expresiones artísticas, al saber científico y tecnológico
–incluida su forma digital– y la posibilidad de que todas las culturas puedan acceder a medios de expresión y
difusión, son garantes de la diversidad cultural”.
98.
La Comisión entiende que la participación en la vida cultural forma parte del contenido de los derechos
culturales de los pueblos indígenas, y que, a su vez, un elemento inherente de dicha participación se refiere al
acceso a medios de comunicación y la posibilidad de fundar medios de comunicación de forma autónoma, a
través de los cuales los pueblos indígenas pueden no solo participar, sino también conocer de sus propias
culturas, y contribuir con las mismas, en su propio idioma.
99.
En este sentido, el derecho a la libertad de expresión a través de las radios comunitarias funciona de
forma instrumental para lograr la efectiva participación en la vida cultural de los pueblos, lo cual es de
importancia trascendental para la preservación, promoción y disfrute de la cultura de las comunidades
indígenas. Asimismo, como se señaló antes, una de las obligaciones inmediatas de los Estados sobre dicho
derecho se refiere a la eliminación de obstáculos que impidan o limitan el acceso de la persona o comunidad a
su propia cultura. En este sentido, los Estados deberán remover los obstáculos que impidan o limiten el acceso
a las frecuencias radioeléctricas a las radios comunitarias, ya que constituyen uno de los mecanismos más
importantes a través de los cuales los pueblos indígenas gozan y ejercen sus derechos culturales.
5.
Análisis del caso
100.
La Comisión considera que, en el presente caso, el principal problema jurídico que debe resolver es si
la normativa interna en Guatemala sobre asignación del espectro radioeléctrico, la cual no reconoce
expresamente al sector comunitario, fue discriminatoria y si esta permitió el ejercicio de la libertad de
expresión y de los derechos culturales de los pueblos indígenas víctimas en el caso, de conformidad con los
artículos 1.1, 2, 13, 24 y 26 de la Convención Americana.
101.
De igual manera, la Comisión debe analizar si de acuerdo al marco jurídico interamericano, el Estado
tenía la obligación de adoptar medidas de diferenciación positiva en favor de los pueblos indígenas, a fin de
ONU. Comité DESC. Observación General No. 21: Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas). UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010. Párr. 15.
135 ONU. Comité DESC. Observación General No. 21: Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas). UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1. 17 de mayo de 2010. Párr. 16.b)
136 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés). Convención sobre la
protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, 20 de octubre de 2005.
137 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés). Declaración Universal
de la UNESCO sobre la diversidad cultural, 2 de noviembre de 2001.
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