facilitar el acceso a una licencia de radiodifusión para operar radios comunitarias, y si la criminalización de las
radios comunitarias, los allanamientos y decomisos de equipos realizados en la Radio Ixchel y la radio “La Voz
del Pueblo” irrespetaron normas convencionales. Además, la Comisión analizará si la decisión de acción de
inconstitucionalidad adoptada por la Corte de Constitucionalidad se dictó de conformidad con el artículo 13 de
la Convención. La Comisión pasará a analizar el caso concreto, de acuerdo con las circunstancias de hecho
expuestas y los criterios jurídicos establecidos ut supra.
102.
En primer lugar, es preciso reiterar que la Comisión estableció en párrafos precedentes que el derecho
a fundar medios de radiodifusión comunitaria, y que el goce y ejercicio del derecho a la libertad de expresión a
través de estos mediante el acceso a una frecuencia de radio por parte de pueblos indígenas, se encuentra
protegido por el artículo 13. los medios de comunicación son asociaciones de personas que de manera
sostenida ejercen la libertad de expresión. Es indispensable reconocer que para que prosperen los medios de
comunicación es necesario tener una estructura organizativa y financiera adecuada a la demanda de
información. Como lo ha reafirmado la Corte en diversas decisiones, "los medios son mecanismos que sirven al
ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quienes los utilizan para difundir sus ideas e
informaciones".138
103.
Dicho esto, la Comisión observa que la Ley General de Telecomunicaciones en Guatemala establece en
su artículo 61 que “cualquier persona interesada, individual o jurídica, puede solicitar la adjudicación de títulos
de usufructo de frecuencias”. La redacción de la norma es a primera vista neutral, ya que no impediría la
posibilidad de que los pueblos indígenas puedan acceder a frecuencias radioeléctricas. Sin embargo, el artículo
62 de la ley establece como único criterio de adjudicación de frecuencias la mayor oferta económica. La
Comisión observa que la normativa interna adopta el criterio económico como el factor excluyente o principal
para adjudicar todas las frecuencias de radio o televisión.
104.
Ahora bien, ello también puede ser considerado a primera vista, como un criterio objetivo y neutral,
sin embargo, el mismo es aplicado para asignar todas las frecuencias en Guatemala, sin tomar en cuenta las
condiciones en las que se encuentran los pueblos indígenas, como lo demuestra la situación de las cuatro
emisoras de radio peticionarias que han ejercido la libertad de expresión a través del uso de frecuencias sin
autorización, razón por la cual algunas de ellas han sido perseguidas penalmente como surge de la
documentación aportada.
105.
En efecto, la Comisión ha establecido en el presente informe que los pueblos indígenas en Guatemala
se encuentran en una situación estructural de exclusión social, de discriminación y pobreza, lo cual se
manifiesta en diversas esferas, siendo una de ellas su participación y representación en los medios de
comunicación. En el marco de dicha situación estructural, los pueblos indígenas Maya Kaqchikel, Maya Achí de
San Miguel Chicaj, Maya Mam de Cajolá y Maya de Todos Santos de Cuchumatán no son la excepción, por lo que
no cuentan con los recursos económicos ni se encuentran en igualdad de condiciones para competir por
frecuencias de radio con medios de comunicación comerciales, a quienes indirectamente la Ley General de
Telecomunicaciones tiene como objetivo principal regular. Es preciso señalar que la Ley General de
Telecomunicaciones tiene una visión principalmente comercial que no toma en cuenta las condiciones en las
que se encuentran los cuatro pueblos indígenas en el presente caso.
106.
La Comisión considera que las subastas para optar por una frecuencia contemplan únicamente
criterios económicos, sin tomar en consideración las carencias de capacidad económica de los pueblos en
cuestión, por lo que no otorgan, en la realidad, una oportunidad equitativa para que dichas comunidades
puedan acceder a una frecuencia de radio, al encontrarse imposibilitados de hecho en ofrecer un monto que les
permita concurrir a competir con radios comerciales. Si bien la normativa sobre telecomunicaciones no se
encuentra dirigida directamente a crear una situación de discriminación, lo hace de forma indirecta, ya que a
través de esta y con base en la situación de desventaja económica en la que se encuentran los pueblos indígenas
y las organizaciones sin fines de lucro, genera una situación de facto que discrimina, tiene un impacto
desproporcionado y excluye de manera arbitraria a los pueblos indígenas.
Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance
del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador), supra. Párrs. 112 a 117.
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