consideración el acceso limitado de los pueblos indígenas a otros medios y tecnologías. En este sentido, a juicio
de la Comisión Interamericana, el Estado de Guatemala violó respecto a los peticionarios el artículo 13.1 y 13.3
de la Convención Americana, en tanto no han podido ejercer la libertad de expresión por "cualquier
procedimiento a su elección", debido a la existencia de acciones y omisiones del Estado que han constituido
medios indirectos para impedirles la circulación de información, ideas y opiniones.
113.
El impedimento de facto generado por la normativa interna limitó el acceso de los pueblos indígenas a
información diversa y sobre todo de interés público, así como al intercambio de ideas y opiniones de toda
índole, en particular la perteneciente a su historia, tradiciones, cultura e identidad, en su propia lengua. Al
impedir en la práctica que los pueblos utilicen las frecuencias de radio, no solo se limitó su derecho a la libertad
de expresión, sino también sus derechos culturales, debido a que como fue establecido, las radios comunitarias
son mecanismos que hacen accesible la participación en la vida cultural y preservación de la cultura de los
pueblos indígenas. Las radios comunitarias son herramientas imprescindibles para la preservación,
mantenimiento y promoción de la cultura de los pueblos indígenas, así como para la preservación de las lenguas
indígenas, la difusión de su música y tradiciones. Estas radios son vías esenciales para participar en la cultura
de los pueblos, para mantenerla como única y distinta, así como para difundirla a las actuales y futuras
generaciones. En este sentido, ante la presencia de obstáculos que impidan o limiten el acceso a las frecuencias
radioeléctricas a las radios comunitarias, el Estado tenía la obligación inmediata de removerlos, para que las
radios puedan también gozar y ejercer su derecho a la participación en la vida cultural, entendida como un
componente de sus derechos culturales, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, el impedimento de facto de los
pueblos indígenas para acceder a frecuencias de radio no solo generó la violación de los derechos a la libertad
de expresión, igualdad ante la ley, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, sino también la
violación de los derechos culturales de los pueblos víctimas del caso.
114.
Por otro lado, la Comisión observa que la falta de reconocimiento legal y los obstáculos para el acceso
a frecuencias generaron que las cuatro radios del caso operaran por cuenta propia y con el apoyo de sus propias
comunidades. Debido a ello, Radio Ixchel y Radio Uqul Tinamit “La Voz del Pueblo” fueron allanadas por la
policía y el ministerio público y sus equipos fueron confiscados. Asimismo, uno de los trabajadores de Radio
Uqul Tinamit fue arrestado y el coordinador voluntario de la emisora Radio Ixchel fue sometido a una
investigación penal por la presunta comisión del delito de “hurto”, el cual fue después desestimado.
115.
Ante esto, la Comisión observa que existe una fuerte criminalización de la operación de radios
comunitarias en Guatemala, a pesar de que las mismas no pueden operar dentro del marco de la legalidad por
acción propia del Estado. De este modo, la postergación en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión,
por ejemplo, ante las dificultades injustificadas o arbitrarias de acceder a una licencia --generadas por una
política de exclusión persistente por parte del propio Estado--, opera como un límite claro a la posibilidad de
perseguir penalmente las conductas encaminadas a lograr su vigencia.
116.
Asimismo, la Comisión recuerda que es jurisprudencia consolidada del sistema interamericano que las
limitaciones a la libertad de expresión, como las que podría imponer la regulación estatal sobre radiodifusión,
deben ser “necesarias en una sociedad democrática”139, proporcionales e idóneas para el logro de los objetivos
que persiguen. En este sentido, resultan sumamente gravosas para la libertad de expresión las respuestas que
impongan sanciones penales. En tanto existan medidas alternativas y menos restrictivas de la libertad de
expresión que la previsión y tipificación penal de conductas que impliquen la violación de la regulación sobre
radiodifusión, éstas no deberían dar lugar a respuestas de tipo penal140. En este sentido, al Comisión considera
que la utilización de figuras penales como el hurto, dirigidas a sancionar la utilización del espectro
radioeléctrico por parte de dos de los pueblos indígenas en el presente caso, es contraria a los requisitos
establecidos en el artículo 13.2 de la Convención sobre responsabilidades ulteriores.
117.
Por otro lado, si bien la regulación sobre radiodifusión puede establecer sanciones ante el
incumplimiento de alguna obligación legal o ante la comisión de alguna falta e irregularidad de cumplirse los
Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra. Párr.
46, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra. Párrs. 120-123.
140 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente,
supra. Párr. 41.
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