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Gobierno en ningún momento negó los hechos materia de la denuncia, y por ello resulta arbitraria
la afirmación que se incluye en el informe Nº 31/91 de 26 de septiembre de 1991, en el sentido
de que los hechos materia de la denuncia no son, “por su naturaleza”, susceptibles de ser
resueltos a través del procedimiento de solución amistosa y porque las partes tampoco lo
solicitaron de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento de la Comisión.
21.
El Gobierno sostiene que el citado precepto de la Convención no faculta a la Comisión para
trasladar a las partes la obligación, que tiene en forma exclusiva, de ponerse a su disposición para
lograr una solución amistosa, para luego argumentar la Comisión que quien no la pidió ya no
puede sostener que ella violó la Convención. Además, en opinión del Gobierno, el artículo 45.1
del Reglamento de la Comisión no corresponde a un desarrollo exacto del alcance y contenido del
artículo 48.1.f) de la Convención, por la razón elemental de que los Estados Partes no deben
encontrarse en la incómoda posición de tener que solicitar una solución amistosa, lo que podría
interpretarse como una confesión anticipada de su responsabilidad con los consiguientes riesgos
políticos y procesales.
22.
Alega el Gobierno que de manera indebida la Comisión pretende extender al presente el
criterio sustentado por la Corte en el caso Velásquez Rodríguez en su sentencia de 26 de junio de
1987 sobre excepciones preliminares, ya que las circunstancias que motivaron dicha decisión
difieren sustancialmente de este asunto, pues en aquel el Gobierno de Honduras negó en
repetidas oportunidades que hubiera existido participación de autoridades gubernamentales o
militares en la desaparición forzada de la víctima, e incluso llegó a negar que dicha desaparición
se hubiese producido. En el presente caso ha dicho el Gobierno que
en ningún momento negó el hecho real y material de la desaparición forzada de una
persona. Además, los distintos procesos judiciales que se iniciaron con el fin de localizar a
la víctima y determinar los autores de este comportamiento indican un reconocimiento de
que en las violaciones a los derechos individuales pudieron tener participación autoridades
militares colombianas. La disputa central que se produce entre el Gobierno de Colombia y la
Comisión, tiene que ver con la identidad de los responsables de las violaciones y si las
autoridades judiciales nacionales cumplieron debidamente con sus obligaciones de detener a
dichas personas o imponerles las sanciones respectivas.
23.
A su vez la Comisión, tanto en su escrito de contestación a las excepciones preliminares
como en la audiencia respectiva, afirmó sustancialmente que a partir del fallo de la Corte que
resolvió las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Honduras en el caso
Velásquez Rodríguez en su sentencia de 26 de junio de 1987, ha quedado establecido de manera
definitiva que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención no debe
considerarse como un trámite obligatorio para la Comisión, sino una opción que está abierta a las
partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso.
Además, dice la Comisión que en ese fallo se determinó la validez del artículo 45 de su
Reglamento, en virtud de que no contradice la Convención, sino que por el contrario, desarrolla de
manera adecuada al artículo 48.1.f) de la misma.
24.
Señala además la Comisión que en el caso Velásquez Rodríguez la Corte se abstuvo de
apreciar la conducta del Gobierno de Honduras ante la Comisión y si las pretensiones de las partes
estaban suficientemente claras y precisas, en virtud de que la cuestión esencial era que la
Comisión no estaba obligada siempre a iniciar el procedimiento de solución amistosa.
25.
Observa la Corte que la Comisión y el Gobierno sostienen una interpretación diversa de los
artículos 48.1.f) de la Convención y 45 del Reglamento de la primera, así como sobre los alcances
del criterio establecido por este Tribunal al decidir las excepciones preliminares planteadas por el
Gobierno de Honduras en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, y Fairén Garbi y Solís
Corrales, resueltos por sentencias de 26 de junio de 1987 y que son similares en este aspecto.