6 Gobierno en ningún momento negó los hechos materia de la denuncia, y por ello resulta arbitraria la afirmación que se incluye en el informe Nº 31/91 de 26 de septiembre de 1991, en el sentido de que los hechos materia de la denuncia no son, “por su naturaleza”, susceptibles de ser resueltos a través del procedimiento de solución amistosa y porque las partes tampoco lo solicitaron de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento de la Comisión. 21. El Gobierno sostiene que el citado precepto de la Convención no faculta a la Comisión para trasladar a las partes la obligación, que tiene en forma exclusiva, de ponerse a su disposición para lograr una solución amistosa, para luego argumentar la Comisión que quien no la pidió ya no puede sostener que ella violó la Convención. Además, en opinión del Gobierno, el artículo 45.1 del Reglamento de la Comisión no corresponde a un desarrollo exacto del alcance y contenido del artículo 48.1.f) de la Convención, por la razón elemental de que los Estados Partes no deben encontrarse en la incómoda posición de tener que solicitar una solución amistosa, lo que podría interpretarse como una confesión anticipada de su responsabilidad con los consiguientes riesgos políticos y procesales. 22. Alega el Gobierno que de manera indebida la Comisión pretende extender al presente el criterio sustentado por la Corte en el caso Velásquez Rodríguez en su sentencia de 26 de junio de 1987 sobre excepciones preliminares, ya que las circunstancias que motivaron dicha decisión difieren sustancialmente de este asunto, pues en aquel el Gobierno de Honduras negó en repetidas oportunidades que hubiera existido participación de autoridades gubernamentales o militares en la desaparición forzada de la víctima, e incluso llegó a negar que dicha desaparición se hubiese producido. En el presente caso ha dicho el Gobierno que en ningún momento negó el hecho real y material de la desaparición forzada de una persona. Además, los distintos procesos judiciales que se iniciaron con el fin de localizar a la víctima y determinar los autores de este comportamiento indican un reconocimiento de que en las violaciones a los derechos individuales pudieron tener participación autoridades militares colombianas. La disputa central que se produce entre el Gobierno de Colombia y la Comisión, tiene que ver con la identidad de los responsables de las violaciones y si las autoridades judiciales nacionales cumplieron debidamente con sus obligaciones de detener a dichas personas o imponerles las sanciones respectivas. 23. A su vez la Comisión, tanto en su escrito de contestación a las excepciones preliminares como en la audiencia respectiva, afirmó sustancialmente que a partir del fallo de la Corte que resolvió las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Honduras en el caso Velásquez Rodríguez en su sentencia de 26 de junio de 1987, ha quedado establecido de manera definitiva que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención no debe considerarse como un trámite obligatorio para la Comisión, sino una opción que está abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso. Además, dice la Comisión que en ese fallo se determinó la validez del artículo 45 de su Reglamento, en virtud de que no contradice la Convención, sino que por el contrario, desarrolla de manera adecuada al artículo 48.1.f) de la misma. 24. Señala además la Comisión que en el caso Velásquez Rodríguez la Corte se abstuvo de apreciar la conducta del Gobierno de Honduras ante la Comisión y si las pretensiones de las partes estaban suficientemente claras y precisas, en virtud de que la cuestión esencial era que la Comisión no estaba obligada siempre a iniciar el procedimiento de solución amistosa. 25. Observa la Corte que la Comisión y el Gobierno sostienen una interpretación diversa de los artículos 48.1.f) de la Convención y 45 del Reglamento de la primera, así como sobre los alcances del criterio establecido por este Tribunal al decidir las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno de Honduras en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, y Fairén Garbi y Solís Corrales, resueltos por sentencias de 26 de junio de 1987 y que son similares en este aspecto.

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