A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci de la Comisión Interamericana a. Competencia ratione personae 43. El artículo 44 de la Convención Americana y el 23 del Reglamento de la CIDH estipulan que “cualquier persona o grupo de personas” están facultadas para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a supuestas violaciones de la Convención Americana. 44. El Estado de Costa Rica alega que la individualización de las supuestas víctimas ocurrió muy tardíamente, y agrega que no se mencionó la relación entre las supuestas víctimas y los hechos denunciados en la petición. Por lo tanto solicita la declaración de falta de competencia ratione personae, dado que en la petición inicial no se presentaron verdaderas víctimas individualizadas. El Estado también alega falta de competencia ratione personae de la Comisión en lo que atañe a las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad. El peticionario, sin embargo, alega que sólo envió una lista de las supuestas víctimas en su comunicación del 24 de diciembre de 2002 porque ellas habían optado por la confidencialidad pues temían una injerencia de la prensa en su vida privada. 45. Los requisitos de admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados, en general, en el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad.1 Por lo tanto, el momento de la presentación de la denuncia y el de la declaración sobre admisibilidad son distintos. El artículo 33 del Reglamento de la CIDH, por ejemplo, faculta a la Comisión a solicitar al peticionario que complete los requisitos omitidos en la petición cuando la Comisión estima que la “petición es inadmisible o está incompleta”.2 46. Aceptar el argumento del Estado costarricense de que la mencionada denuncia sería inadmisible porque no fueron individualizadas las víctimas en la petición inicial, a pesar de que lo hayan sido posteriormente implicaría una decisión formalista contraria a la protección de los derechos humanos consagrados en la Convención, y colocaría a las supuestas víctimas en estado de indefensión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que “es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para alcanzar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”. 47. Del mismo modo, la falta de individualización de las víctimas nada modificaría el conocimiento por parte del Estado costarricense de la situación descrita en la denuncia, toda vez que ella se dio en relación con una sentencia de la Sala Constitucional de Costa Rica a partir de la cual se prohibió la práctica de la fecundación in vitro en el país. 48. La Comisión entiende que posee competencia ratione personae porque las personas de que se trata se encuentran comprendidas en la definición de persona del artículo 1(2) de la Convención. 49. En relación con las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. e Instituto Costarricense de Fertilidad, la Comisión ratifica su práctica y doctrina establecidas en los casos Banco del Perú, 3 Tabacalera Boquerón,4 Mevopal, S.A.5 y Bendeck-Cohdinsa,6 en que declara que no tiene competencia ratione personae para analizar una petición presentada ante la Comisión por una persona jurídica por estar éstas excluidas de los sujetos a los cuales la Convención otorga 1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/98, Caso 11.625 (“Maria Eugenia Morales de Sierra"), 6 de marzo de 1998, Guatemala, Informe Anual 1997. 2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 52/00, Casos Nº 11.830 y 12.038 (“Trabajadores Cesados del Congreso”), Perú, 15 de junio de 2000, Informe Anual 2000. 3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 10/91, Caso 10.169, ("Banco del Perú"), Informe Anual 1990-1991. En este caso la Comisión reconoció su competencia para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es expropiada, pero no para proteger "los derechos de personas jurídicas", tales como empresas o instituciones bancarias. Idem, párrafo 2. 4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 47/97 (“Tabacalera Boquerón"), 16 de octubre de 1997, Paraguay, Informe Anual 1997. 5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 39/99 ("Mevopal, S.A."), 11 de marzo de 1999, párrafo 20, Argentina, Informe Anual 1998. 6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 106/99 (Bendeck-Cohdinsa), 27 de septiembre de 1999, párrafos 17 y sig., Honduras, Informe Anual 1999. 6

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