protección. La presente petición no posee elementos que justifiquen la modificación de la
jurisprudencia de la Comisión.
50. En consecuencia, a los efectos de la admisibilidad, la Comisión decide que tiene
competencia ratione personae con relación con las supuestas víctimas arriba citadas y no la
posee en relación con las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense
de Fertilidad.
b.
Competencia ratione materiae
51. Al respecto, la Comisión observa que la petición denuncia la supuesta violación de
derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en especial en
sus artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32.
52. La petición también denuncia violaciones de los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San
Salvador. La CIDH observa que aunque carezca de competencia para establecer violaciones de
los referidos artículos del Protocolo de San Salvador, tendrá en cuenta las normas referentes a
la obligación de no discriminación, al derecho a la salud y al derecho a la constitución y
protección de la familia en su análisis sobre el mérito de ese caso, conforme a lo Establecido
en los artículos 26 y 29 de la Convención Americana.
53. Con respecto a las alegada violación de los artículos 1 y 7(h) de la Convención de Belém
do Pará, la Comisión observa que, conforme al artículo 12 del mismo instrumento se pueden
presentar peticiones a la CIDH en las que se alegue la violación del artículo 7 de la Convención
de Belém do Pará por un Estado parte. Dichas peticiones serán consideradas por la Comisión
de conformidad con sus normas de procedimiento y los requisitos para la presentación y
consideración de peticiones establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7
54. En consecuencia, si los hechos denunciados se comprobaren, podrían constituir violaciones
a derechos humanos protegidos en la Convención Americana. Por tal motivo la Comisión se
considera competente para examinar la denuncia.
c.
Competencia ratione temporis
55. La Comisión tiene igualmente competencia ratione temporis, porque los hechos alegados
en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Costa Rica. 8
d.
Competencia ratione loci
56. Por último, La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, ya que en
ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que tuvieron
lugar dentro del territorio de un Estado parte del mencionado tratado.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
57. El peticionario menciona que el 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional Costarricense,
en una acción de inconstitucionalidad, dictó una sentencia que anulaba el Decreto Ejecutivo
número 24029-S, del 3 de febrero de 1995, prohibiendo por lo tanto la práctica de la
fecundación in vitro en el Estado de Costa Rica. Esa sentencia fue notificada a las partes el día
11 de octubre de 2000.
58. El peticionario alega que no procede ningún otro recurso contra esta decisión, con
excepción del de ampliación o aclaración, conforme el artículo 11(2) de la Ley de Jurisdicción
7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 73/01, Caso 12.350, MZ, 10 de octubre de 2001,
Bolivia, Informe Anual 2001, párrafo 24.
8 Costa Rica ratificó la Convención Americana el 8 de abril de 1970, y el 2 de junio de 1980 presentó en la Secretaría
General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención.
7