Constitucional de Costa Rica, que prevé que las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional son irrecurribles. Por los motivos arriba referidos el peticionario alega que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme el artículo 46(1) (a) de la Convención Americana. 59. El Estado alega que no hubo agotamiento de los recursos del derecho interno, pues las reclamaciones de las supuestas víctimas individualizadas no fueron analizadas por tribunales nacionales. El Estado señala que la jurisprudencia constitucional en Costa Rica es vinculante, pero no para la Sala Constitucional, que podría eventualmente revocar la decisión si hubieren fundamentos suficientes que lo justificasen. 60. La Comisión entiende que hay una decisión definitiva y vinculante de la más alta instancia judicial de Costa Rica sobre los hechos denunciados, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de la práctica de la fecundación in vitro, tal como la regulaba el Decreto Presidencial número 24029-S. Este hecho no es controvertido por el Estado de Costa Rica. En ese sentido, la Comisión estima que no hay necesidad de que se efectúen mecánicamente trámites formales sobre los mismos hechos para que se cumpla una mera formalidad. 61. La Comisión afirmó reiteradamente que no basta que el Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos para que ella prospere. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que invoca esa excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su eficacia en tales circunstancias.9 62. La Comisión recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también estableció que la mera existencia de recursos internos no implica la obligación de que ellos sean agotados, pues deben ser adecuados y efectivos. Para que sean adecuados es necesario que su función, dentro del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Recurso eficaz, a su vez, es el que permite producir el resultado para el que fue establecido. 63. El Estado de Costa Rica mencionó los recursos jurisdiccionales internos que todavía se encontraban disponibles para el peticionario, pero no probó su eficacia. Por lo tanto, la CIDH considera agotados dichos recursos. b. Plazo de presentación 64. La sentencia definitiva de la Sala Constitucional fue dictada el 15 de marzo de 2000 pero el peticionario alega que las partes recién fueron notificadas de la decisión en octubre de 2000. El artículo 46(1) (b) establece que la petición debe ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto perjudicado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 65. El peticionario presentó la petición el 19 de enero de 2001, es decir, dentro del plazo de seis meses establecido por el artículo 46(1) (b) de la Convención Americana. c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales 66. La Comisión entiende, de acuerdo con las informaciones contenidas en los autos, que el asunto no se encuentra pendiente de otro procedimiento de acuerdo internacional ni ha sido previamente decidido por éste u otro organismo internacional. Considera, por lo tanto, que han sido satisfechos los requisitos de los artículos 46(1) (c) y 47(d) de la Convención Americana. d. Caracterización de los hechos alegados 67. En el presente caso, el peticionario ha presentado una lista de víctimas individualizadas, mujeres y hombres en busca de un tratamiento para la esterilidad, y ha alegado que las acciones del Estado encaminadas a prohibir el acceso a uno de los tratamientos existentes constituye una violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32 de la 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 1, párrafo 88. 8

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