11 bajo el artículo 9 [de la Convención Americana] y [sobre] el derecho a recurrir el fallo bajo el artículo 8.2.h) [de la misma]”. La Comisión se refirió a los aspectos novedosos sobre los cuales podría pronunciarse la Corte en este caso y afirmó que “contribuirán a la definición de estándares relevantes sobre estas materias”. Asimismo, señaló que, debido a que algunas de las violaciones alegadas “son la consecuencia de un marco legal”, los estándares que se deriven de una posible declaratoria de incompatibilidad de dicho marco legal con la Convención, “tiene un impacto necesario tanto en la modificación legislativa del país en cuestión […], como en la política legislativa de los Estados de la región sobre la temática concernida”. 37. En relación con la admisibilidad de la declaración pericial de Alberto Bovino, el Presidente observa que, tal como lo hizo notar la Comisión Interamericana, este caso constituye la primera oportunidad en que el Tribunal ha sido llamado a pronunciarse sobre el alcance del derecho de recurrir el fallo, contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación a una condena penal proferida por un tribunal de segunda instancia, luego de una sentencia absolutoria de primera instancia, así como respecto del alcance del principio de legalidad y de retroactividad, contemplado en el artículo 9 de la Convención, en relación con el delito de homicidio culposo. Adicionalmente, el objeto de dicho peritaje no está circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico argentino. El Presidente estima que en este aspecto la prueba propuesta puede contribuir a fortalecer los estándares de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en dichas materias. Por tanto, el Presidente considera que el objeto del peritaje para el cual fue ofrecido el señor Alberto Bovino trasciende los hechos específicos del presente caso y el interés concreto de las partes en el litigio y por tanto afecta el orden público interamericano. 38. En virtud de las anteriores consideraciones, el Presidente estima procedente admitir la declaración pericial de Alberto Bovino, propuesta por la Comisión Interamericana. El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 8). E) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes 39. En sus observaciones a las listas definitivas (supra Visto 14), la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a los dos peritos ofrecidos por los representantes cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión”. Al respecto, la Comisión manifestó que “[e]sta solicitud se basa en la importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas […] sobre los temas que pretenden desarrollar”. De acuerdo a la Comisión, “parte de los objetos propuestos para los peritos Julio B. J. Maier y Alberto M. Binder, ofrecidos por los representantes, se relacionan respectivamente” con el derecho a recurrir el fallo y el principio de legalidad e irretroactividad, así como con “la incompatibilidad del marco legal y su aplicación en el ámbito interno”, siendo estas “dos cuestiones que serán cubiertas por el perito Alberto Bovino”. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del 40. Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las

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