8
21.
En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado indicó que “los representantes
no han precisado qué familiares del señor Mohamed deberían prestar testimonio, ni han
justificado de modo alguno las supuestas razones de salud que les impedirían, a ellos y a la
presunta víctima, comparecer personalmente a la audiencia”.
22.
El Presidente constata que las referidas declaraciones testimoniales de “[los]
familiares” de la presunta víctima no fueron propuestas por los representantes en su escrito
de solicitudes y pruebas y que los representantes no expusieron ninguna razón por la cual
dichos testimonios no habían sido ofrecidos en la debida oportunidad procesal. La solicitud
de presentación de listas definitivas de declarantes no representa una nueva oportunidad
procesal para ofrecer prueba11, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del
Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes12. El
objetivo principal de las listas definitivas es que la Comisión, las presuntas víctimas o sus
representantes y el Estado confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones
oportunamente propuestas, así como que, atendiendo al principio de economía procesal,
indiquen quiénes de los declarantes propuestos consideran que deben rendir su declaración
en audiencia pública y quiénes pueden hacerlo mediante affidávit, a efectos de que se
programe la audiencia pública en la forma más idónea posible.
23.
En virtud de lo anterior, carece de sustento reglamentario el ofrecimiento
extemporáneo de dichas declaraciones testimoniales. Más aún tal ofrecimiento no identificó
quiénes de los familiares de la presunta víctima eran propuestos como declarantes ni se
especificó el objeto de las declaraciones, lo cual tampoco permite a esta Presidencia valorar
la necesidad o utilidad de la posible declaración de los testigos propuestos. Por tanto, el
Presidente considera improcedente la admisión de las declaraciones de “los familiares” de la
presunta víctima ofrecidas por los representantes.
B)
Objeciones del Estado a la admisibilidad de los dictámenes periciales
ofrecidos por la Comisión Interamericana y por los representantes
24.
La Comisión propuso como perito a señor Alberto Bovino, abogado argentino. Los
representantes ofrecieron los dictámenes periciales de Julio B.J. Maier y Alberto M. Binder,
abogados argentinos. La Comisión y los representantes aportaron las hojas de vida que dan
cuenta de la experiencia académica y profesional de dichas personas. Los objetos de tales
peritajes se encuentran indicados infra (puntos resolutivos 4 y 8).
25.
En su escrito de contestación el Estado manifestó que “se opone a las pericias
ofrecidas por la Comisión Interamericana y por los representantes […] e impugna los puntos
de pericia propuestos” con base en que dichos dictámenes versan “sobre las cuestiones
debatidas en estas actuaciones y que son competencia exclusiva de los jueces de la
Honorable Corte”. Dicha oposición fue reiterada en sus observaciones a las listas definitivas,
con base en que “los estándares internacionales cuya descripción eventualmente se
solicitaría a los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes de la
presunta víctima, se han originado y desarrollado de manera progresiva por la propia
jurisprudencia de [la] Honorable Corte llamada a resolver en el presente caso”. Argentina
resaltó que “[l]a importancia del peritaje la pone de manifiesto la circunstancia de que el
11
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009,
Considerando decimocuarto; Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del
Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando undécimo.
12
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de
septiembre de 2006, Considerandos vigésimo al vigésimo cuarto; Caso González Medina y Familiares Vs. República
Dominicana, supra nota 11, Considerando undécimo.