97. La CIDH en su doctrina reiterada ha considerado que el Estado tiene otras alternativas de protección de la privacidad y la reputación menos restrictivas que la aplicación de una sanción penal y cumple con su obligación de proteger los derechos de los demás estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles que respeten los estándares internacionales y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En igual sentido, la Corte Interamericana en su línea jurisprudencial reiterada ha afirmado que es “lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático […] este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”136. 98. La CIDH advierte que el funcionario público afectado ocupaba un cargo público de elección popular de alta investidura, diputado y presidente de la Asamblea Nacional venezolana, por lo que su capacidad de aclarar la información contenida en las expresiones del señor Tulio Álvarez, lejos de ser meramente teórica, se pudo haber materializado por múltiples vías disponibles a funcionarios de su cargo137. En esta medida, la Comisión estima que existían otros medios distintos al derecho penal mediante los cuales el diputado Willian Lara pudo haber defendido su honor. De hecho, se observa que a raíz de que el faltante de dinero tomó estado público, la Tesorería Nacional emitió un comunicado en el que “admitía que los retrasos en los pagos de los aportes patronales a la Caja de Ahorros de los Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional era responsabilidad del Ministro de Finanzas, ya que no había recibido suficientes ingresos por el golpe de estado y el paro petrolero, así como el remitido de la Superintendencia de Cajas de Ahorros en el cual se deja constancia que el Superintendente no había afirmado que existía un desvío de fondos imputable al Presidente de la Asamblea Nacional”138. 99. Ahora bien, en su fallo condenatorio, el Juzgado Séptimo calificó las expresiones del peticionario de inmoderadas, falsas y dolosas, al estimar que habían sido reiteradas por el peticionario a través de medios de comunicación social días antes del inicio del debate oral y público del proceso penal de difamación por estos hechos, cuando la víctima ya conocía – por el acceso a las actas procesales del juicio y del comunicado emitido por la Tesorería – que “lo que decía no era cierto”. 100. La CIDH estima que, dada la gravedad de los bienes jurídicos en juego en un proceso penal de difamación interpuesto por un funcionario público en contra de un ciudadano, la libertad de expresión debe amparar el derecho de las partes intervinientes en un proceso penal de esta naturaleza a manifestar las ideas e informaciones que a su entender sean relevantes para el conocimiento de su caso, así como el derecho de la sociedad a estar informada sobre el mismo. En este sentido, resulta razonable que el peticionario no encontrara satisfactoria la explicación comunicada por la Tesorería Nacional u otros elementos aportados por la parte acusadora a propósito del juicio en su contra y haya querido sostener públicamente, durante el proceso penal en su contra, la veracidad de los hechos denunciados por él. En efecto, como consta en los fallos adoptados, los hechos denunciados estaban siendo investigados ante las autoridades competentes, e incluso 136 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 128 y 129 Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 122. 137 138 Anexo 2. Juzgado de Juicio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia condenatoria en la Causa No.7-246-2004, Pieza IV. 28 de febrero de 2005. Comunicación del peticionario recibida el 7 de septiembre de 2006. 30

Seleccionar párrafo de destino3