el peticionario solicitó la aplicación de la llamada exceptio veritatis y presentó prueba con el objetivo de
sustentar sus afirmaciones. Esta última solicitud, sin embargo, fue posteriormente rechazada por el juez.
101.
Este tipo de expresiones deben ser entendidas como parte de un debate más amplio sobre
los obstáculos que impiden la realización de investigaciones efectivas en materia de corrupción y las
implicaciones del uso del derecho penal en contra de quienes la denuncian públicamente. El diputado aludido
seguía teniendo a su disposición distintos medios para participar en este debate.
102.
Además, la CIDH ha afirmado que cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad de
quien ha abusado de su derecho a la libertad de expresión, quien alega que se causó un daño es quien debe
soportar la carga de la prueba de demostrar que las expresiones pertinentes eran falsas y causaron
efectivamente el daño alegado. Si bien la exceptio veritatis debe ser una causal justificativa de cualquier tipo
de responsabilidad, lo cierto es que no puede ser la única causal de exclusión pues basta con que las
aseveraciones cuestionadas resulten razonables (fair comment), para excluir la responsabilidad frente a
afirmaciones que revisten un interés público actual139. En el presente caso, la CIDH advierte que la exceptio
veritatis fue la única defensa admitida y fue declarada sin lugar sin mayor motivación. El juez consideró que
luego de la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se pasó de un sistema inquisitivo a
un sistema acusatorio, “no puede este sentenciador invadir la esfera de acción de otro órgano del Estado y
pasar a pronunciar sobre sí unos hechos constituyen o no delito, a sabiendas que reposa investigación por
ante el Ministerio Público, tal y como se desprende de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en donde ordena la remisión de copia certificada de la sentencia al Ministerio Público a
los fines que e investigue si existieron o no irregularidades en cuanto a la póliza de seguros que amparaba a
los empleados de la Asamblea, en razón de lo cual no puede el sentenciador emitir pronunciamiento alguno
en cuanto a si los hechos constituyen o no delito, no significando ello que no puede observar que de acuerdo a
todas y cada una de las probanzas ofrecidas, admitidas y evacuadas, trajeron como consecuencia que el hecho
[…] que le imputó el acusado de autos […] no fue[ron] comprobado[s] como cierto[s]”140.
103.
Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, la CIDH estima que las
consecuencias del proceso penal en sí mismo, la medida cautelar de prohibición de salida del país, el régimen
de prueba al que fue sometido junto con el riesgo latente de la posible pérdida de libertad y la condena
suspendida a dos años y tres meses en prisión, la inhabilitación al ejercicio de todos los derechos políticos, el
registro de antecedentes penales con sus consecuencias en la vida profesional del peticionario, y el efecto
estigmatizador de la condena penal impuesta demuestran que las responsabilidades ulteriores impuestas a
Tulio Álvarez por el ejercicio de la libertad de expresión fueron de las mayor severidad, tomando en cuenta
que todas estas consecuencias se sufren por la difusión de información de interés público y relacionado con la
actividad de un funcionario del Estado.
104.
La CIDH no encuentra justificación para la apertura de un proceso penal, la consecuente
imposición de una pena de prisión y demás accesorias en un caso como el presente caso, referido a la crítica
de la gestión de un alto funcionario público en el contexto de un legítimo debate sobre un asunto de interés
público. Este tipo de asuntos no justifican en modo alguno la responsabilidad penal con pena de prisión,
prohibición de salida de país e inhabilitación de derechos políticos. Estas sanciones, por su propia naturaleza,
tienen inevitablemente un efecto amedrentador (chilling effect), incompatible con el artículo 13 de la
Convención Americana.
139 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico
Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109.
140 Anexo 2. Juzgado de Juicio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Sentencia condenatoria en la Causa No.7-246-2004, Pieza IV. 28 de febrero de 2005. Comunicación del
peticionario recibida el 7 de septiembre de 2006.
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