105. Al hacer un balance entre la satisfacción del derecho a la honra denunciado y la severidad de la pena impuesta141, la CIDH estima que la afectación a la libertad de expresión del peticionario mediante el uso del derecho penal en este asunto fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva. 106. Por todo lo anterior, la Comisión Interamericana concluye que el Estado vulneró los artículos 9 y 13 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales contempladas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio del señor Tulio Álvarez. B. Derechos Políticos (artículo 23 de la Convención) y derecho a la protección judicial (artículo 25), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 107. El peticionario alegó que al establecer por vía de sanción su inhabilitación política, la condena objeto de estudio también afectó de manera desproporcionada el ejercicio de sus derechos políticos. Al respecto, la Comisión en reiteradas ocasiones se ha referido a los derechos políticos, como aquellos que reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, son por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político142, y sin cuyo reconocimiento efectivo e irrestricto no es posible la plena garantía de los derechos humanos. 108. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país. El numeral 2 del artículo 23 de la Convención que establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos, exclusivamente en razón capacidad civil o mental, edad, por condena por juez competente en proceso penal, entre otros. En este sentido, los derechos políticos no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación, siempre que esta regulación cumpla con “los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática”143. 109. En el presente caso la restricción en cuestión fue aplicada mediante condena penal, con base en artículo 16 del Código Penal venezolano que establece “Son penas accesorias de la prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena […]”. La CIDH ya ha advertido que los efectos del proceso en sí mismo y la condena penal impuesta fueron particularmente excesivos en relación con el derecho al honor del funcionario público que se buscó proteger. Esto es ciertamente evidente en relación con la afectación del ejercicio de los derechos políticos, que se extendió indebidamente más allá del tiempo de la ejecución de la condena y sobre derechos electorales propios de las actividades de la presunta víctima como docente y miembro activo de la asociación de profesores de una universidad pública del país (supra párr. **). En este sentido, si bien la inhabilitación política vía condena penal está reconocida en la Convención Americana, la CIDH estima que su aplicación como medida accesoria no se encuentra justificada en la naturaleza del delito por el que se condenó a Tulio Álvarez y su uso en el presente caso resulta evidentemente desproporcionado, según las consideraciones ya expuestas en la sección precedente. 110. Asimismo, al haberse rechazado in limine la acción de amparo interpuesta por la presunta víctima para que se permitiera su participación en elecciones de la asociación de profesores de la Universidad Central de Venezuela, a pesar de existir sentencia que otorgaba la libertad plena por cumplimiento de la condena (previamente había suspensión condicional de la pena), el Estado violó de manera manifiesta el derecho de Tulio Álvarez a la protección judicial efectiva, reconocida en el artículo 25 de la Convención144. 141 Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 85. 142 CIDH. Informe Anual 2008. Capítulo IV, Venezuela. Párr. 336. 143 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 174. 144 El artículo 25.1 de la Convención estipula: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales [continúa…] 32

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