18. La defensa de los señores Cabrera García y Montiel Flores solicitó el 26 de agosto de 1999 al juez de la causa que denunciara al Ministerio Público los hechos de tortura que habrían cometido los militares en perjuicio de ambos campesinos. Sin embargo, en noviembre de 1999, la PGR se declaró incompetente para seguir investigando la tortura y trasladó el asunto a la PGJM bajo el argumento de que los supuestos responsables eran militares que actuaron en servicio. De acuerdo a los peticionarios, dicha indagatoria “fue resuelta con auto de reserva o archivo el 13 de junio del año 2000, bajo el criterio del investigador militar en el sentido de no existir elementos que acreditasen la tortura”.6 19. Por otra parte, la defensa de los señores Cabrera García y Montiel Flores planteó una queja a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México (CNDH), que emitió la recomendación 8/2000 el 14 de julio de 2000. En dicho documento de la CNDH se establece, entre otras cosas, que los militares “sin contar con el mandamiento escrito por la autoridad judicial competente que los facultara para ello, realizaron actos de molestia y diligencias de cateo“en el domicilio de Teodoro Cabrera García en violación “del derecho a la legalidad y seguridad jurídica”7; y que “se tienen por ciertos los actos de tortura”8 que habían sido denunciados por la defensa de los campesinos ecologistas. Las cuatro recomendaciones contenidas en el documento se dirigen al Secretario de la Defensa Nacional, pero destacan los peticionarios que la CNDH “omitió posición sobre el tema de la inconstitucionalidad de la competencia de la Procuraduría Militar en la investigación de la tortura”.9 20. Los peticionarios indican que el 28 de agosto de 2000 el Juez Quinto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito condenó a diez años de prisión a Teodoro Cabrera García; y a seis años y ocho meses a Rodolfo Montiel Flores, en una sentencia que se funda “principalmente en la confesión que bajo tortura e incomunicación y sin derecho a defensa, fue arrancada a las víctimas”.10 La defensa de los campesinos ecologistas apeló dicha sentencia con base en la utilización de la confesión bajo tortura, pero ésta fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito; luego se planteó un amparo contra esta última sentencia con base en la misma violación de debido proceso. Asimismo, los peticionarios manifiestan que ofrecieron la pericial médica emitida por dos expertos forenses con la que se establece la tortura sufrida por Cabrera García y Montiel Flores, pero que el tribunal no le asignó valor probatorio y confirmó la condena. 21. Alegan asimismo los peticionarios que interpusieron los recursos disponibles en la jurisdicción interna para buscar la solución de la situación, pero que “fueron ineficaces porque la Procuraduría de Justicia Militar carece de imparcialidad e independencia para investigar los hechos y por el retardo injustificado en el trámite de los mismos”.11 Con posterioridad, en su “ampliación de petición”, sostienen que en el presente caso se tramitan dos procesos internos distintos, uno de ellos en la jurisdicción ordinaria y el otro en la jurisdicción militar. En cuanto al primero, se refieren en los siguientes términos a la sentencia de 14 de agosto de 2002 que confirmó la condena por “portación de arma de uso exclusivo del ejército”: La resolución del juicio de amparo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, sin duda constituye mayores violaciones en perjuicio de los señores Montiel y Cabrera, porque el Estado Mexicano teniendo la oportunidad a través del juicio de garantías para poner fin a una multiplicidad de violaciones a los derechos humanos, no garantizó la imparcialidad de la judicatura y tampoco otorgó a los ecologistas el acceso a la protección judicial, constituyéndose eso en la violación a los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención. Lo que a su vez se ha posteriormente ante el Juzgado Quinto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito bajo la causa penal 16/99. Comunicación de los peticionarios de 25 de octubre de 2001, párr. 11, pág. 3. 6 Idem, párr. 13, pág. 3. 7 CNDH, Recomendación 08/2000 de 14 de julio de 2000, pág. 22. 8 El ombudsman mexicano llegó a dicha determinación luego de considerar “el silencio reiterado” de la PGJM a las solicitudes de entrega de varios documentos, incluyendo copia de la averiguación previa 35ZM/06/99. CNDH, Recomendación 08/2000 de 14 de julio de 2000, págs. 24 y 25 9 Comunicación de los peticionarios de 25 de octubre de 2001, párr. 15, pág. 4. 10 Idem, párr. 17, pág.4. 11 Comunicación de los peticionarios de 25 de octubre de 2001, pág. 9. 4

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