23 Indicó que, durante la etapa de sentencia, el juez se caracterizó por su parcialidad al rechazar toda medida de prueba que tendiera a la averiguación de la verdad. Por ejemplo, no interrogó a los testigos sobre la corona de oro que supuestamente tenía uno de los sospechosos. Esto a pesar de que el Código Procesal Penal vigente en aquel momento establecía de manera expresa la obligación del tribunal de aprovechar cualquier seña particular que tuviera un imputado para establecer su identidad. Manifestó que tampoco se realizó el reconocimiento personal del señor Valdez Zúñiga, que fue detenido cuando el caso ya estaba en la etapa de juicio. Expresó su asombro acerca de la interpretación que el juez hizo del Código Procesal Penal mencionado, según la cual sólo sería procedente someter a una persona a reconocimiento personal cuando ésta se presenta al inicio de la investigación, pero no en caso de captura posterior. De esta manera, se pondría en mejor posición a la persona prófuga que a la persona que se somete al procedimiento. Afirmó que, el juez descalificó un gran número de los testimonios a raíz de su parcialidad, decidiendo la descalificación mediante afirmaciones dogmáticas, en violación de su obligación de fundar las sentencias; como ejemplos advirtió que dicho funcionario rechazó testigos por el sólo hecho de ser madres de las víctimas, procedimiento que no correspondía a la regla guatemalteca. En ese sentido señaló que “ha[bía] precedentes en Guatemala, entre ellos el caso Mack, un caso bastante conocido y de similares características, donde se acusa por la muerte de una persona a agentes estatales [… y] no se tacha absolutamente ni a la denunciante, ni a la madre [de la víctima]” ni siquiera por no haber tenido conocimiento directo de los hechos. Concluyó, por lo tanto, que en el caso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia “el tribunal [… abusó] de las tachas para eliminar toda la prueba relevante que se había logrado, a pesar de la deficiencia en la investigación”. Mencionó que el tribunal rechazó, de igual manera, el testimonio del señor Bruce Harris, por ser éste director de Casa Alianza, y desestimó otros testimonios por no ser relevantes, considerando el tribunal únicamente los testimonios de personas que estuvieron presentes en el momento en el cual la bala que produjo la muerte de la víctima salió del arma. Finalmente, estableció en relación al informe balístico que la bala homicida fue disparada por el revólver perteneciente al señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga, pese a lo cual el juez descalificó el informe debido a que dicho señor salió de servicio ese día a las ocho de la noche. Manifestó que el juez no valoró los informes policiales, en contradicción con una regla expresa del Código; que no se tomaron en cuenta las amenazas dirigidas contra varios testigos que podrían haber influido en sus declaraciones, ni ordenó medida alguna de protección en su favor. Afirmó que, por ejemplo, el juez debió haber notado la incoherencia de la declaración de la señora Julia Griselda Ramírez López, quien había reconocido al señor Fonseca López por fotografías, pero no pudo hacerlo durante la diligencia de reconocimiento personal. Tampoco reconoció, en esa oportunidad, a su compañera de trabajo y, ante esa contradicción, el juez debió haber interrogado a la señora Ramírez López para cerciorarse de que no hubiese sido amenazada por su participación en el proceso.

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