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Indicó que, durante la etapa de sentencia, el juez se caracterizó por su
parcialidad al rechazar toda medida de prueba que tendiera a la averiguación
de la verdad. Por ejemplo, no interrogó a los testigos sobre la corona de oro
que supuestamente tenía uno de los sospechosos. Esto a pesar de que el
Código Procesal Penal vigente en aquel momento establecía de manera
expresa la obligación del tribunal de aprovechar cualquier seña particular que
tuviera un imputado para establecer su identidad.
Manifestó que tampoco se realizó el reconocimiento personal del señor Valdez
Zúñiga, que fue detenido cuando el caso ya estaba en la etapa de juicio.
Expresó su asombro acerca de la interpretación que el juez hizo del Código
Procesal Penal mencionado, según la cual sólo sería procedente someter a
una persona a reconocimiento personal cuando ésta se presenta al inicio de la
investigación, pero no en caso de captura posterior. De esta manera, se
pondría en mejor posición a la persona prófuga que a la persona que se
somete al procedimiento.
Afirmó que, el juez descalificó un gran número de los testimonios a raíz de su
parcialidad, decidiendo la descalificación mediante afirmaciones dogmáticas,
en violación de su obligación de fundar las sentencias; como ejemplos advirtió
que dicho funcionario rechazó testigos por el sólo hecho de ser madres de las
víctimas, procedimiento que no correspondía a la regla guatemalteca. En ese
sentido señaló que “ha[bía] precedentes en Guatemala, entre ellos el caso
Mack, un caso bastante conocido y de similares características, donde se
acusa por la muerte de una persona a agentes estatales [… y] no se tacha
absolutamente ni a la denunciante, ni a la madre [de la víctima]” ni siquiera
por no haber tenido conocimiento directo de los hechos. Concluyó, por lo
tanto, que en el caso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de
Sentencia “el tribunal [… abusó] de las tachas para eliminar toda la prueba
relevante que se había logrado, a pesar de la deficiencia en la investigación”.
Mencionó que el tribunal rechazó, de igual manera, el testimonio del señor
Bruce Harris, por ser éste director de Casa Alianza, y desestimó otros
testimonios por no ser relevantes, considerando el tribunal únicamente los
testimonios de personas que estuvieron presentes en el momento en el cual
la bala que produjo la muerte de la víctima salió del arma. Finalmente,
estableció en relación al informe balístico que la bala homicida fue disparada
por el revólver perteneciente al señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga, pese a lo
cual el juez descalificó el informe debido a que dicho señor salió de servicio
ese día a las ocho de la noche.
Manifestó que el juez no valoró los informes policiales, en contradicción con
una regla expresa del Código; que no se tomaron en cuenta las amenazas
dirigidas contra varios testigos que podrían haber influido en sus
declaraciones, ni ordenó medida alguna de protección en su favor. Afirmó
que, por ejemplo, el juez debió haber notado la incoherencia de la declaración
de la señora Julia Griselda Ramírez López, quien había reconocido al señor
Fonseca López por fotografías, pero no pudo hacerlo durante la diligencia de
reconocimiento personal. Tampoco reconoció, en esa oportunidad, a su
compañera de trabajo y, ante esa contradicción, el juez debió haber
interrogado a la señora Ramírez López para cerciorarse de que no hubiese
sido amenazada por su participación en el proceso.