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70.
En casos anteriores al presente, la Corte concedió valor indiciario o
circunstancial a los informes policiales previos a la investigación judicial, porque
éstos contenían interrogatorios, declaraciones, descripciones de lugares y hechos y
registro de los resultados de prácticas de ley como las relativas al levantamiento de
cadáveres de las víctimas, que permitían llegar a formarse, en unión con elementos
probatorios concurrentes, una convicción bien fundada sobre los hechos14.
71.
En el presente caso, la Corte considera que los informes policiales que
constan en el expediente son útiles porque, aparte de los elementos mencionados en
el párrafo anterior, incluyen reseñas de autopsias y peritajes balísticos e informes
que atribuyen responsabilidades, entre otros, y porque, además, fueron presentados
en la vía judicial interna y debidamente reconocidos incluso ante esta Corte. Vistos
en conjunto con el resto de la prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y
la experiencia, posibilitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos.
72.
A su vez, refiriéndose a la prueba testimonial, esta Corte ha dicho que
los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal de derechos humanos
revisten características especiales, pues la determinación de la responsabilidad
internacional de un Estado por violación de derechos de la persona humana,
permite al Tribunal una mayor amplitud en la valoración de la prueba
testimonial rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las
reglas de la lógica y con base en la experiencia15.
73.
En particular, en cuanto a las declaraciones de los testigos no presenciales, la
Corte ha considerado pertinente apreciarlas en un sentido amplio como fuentes de
información del contexto general de los hechos del correspondiente caso16.
74.
Por lo que respecta específicamente a las pruebas de la tortura, la Corte
estima pertinente señalar que, en orden a establecer si se les ha cometido y cuáles
son sus alcances, deben tenerse presentes todas las circunstancias del caso, como
por ejemplo, la naturaleza y el contexto de las agresiones de que se trata, la manera
y método de ejecutarlas, su duración, sus efectos físicos y mentales y, en algunos
casos, el sexo, la edad y el estado de salud de las víctimas17.
75.
Finalmente, la Corte ha sostenido que
[p]ara establecer que se ha producido una violación de los derechos
consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el
derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y
tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se
atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido
14
Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 81.
15
Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39 y Caso Loayza
Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42.
16
17
Cfr. Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 46.
Cfr. Eur. Court H. R., Costello-Roberts v. the United Kingdom Judgment of 25 March 1993, Serie A no.
247-C, p. 59, § 30; Eur. Court H. R., Case Soering v. the United Kingdom, Judgment of 7 July 1989, Series
A no. 161, p. 39, § 100; Eur. Court H. R., Case Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January
1978, Series A no. 25, p. 65, § 162, y Eur. Court H. R., Case Tyrer v. the United Kingdom, Judgment of 25
April 1978, Series A no. 26, pp. 14-15, §§ 29-30.