31 Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Henry Giovanni Contreras y de Anstraum Aman Villagrán Morales (causa No. 145-491) 104. Concluido el sumario por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, la Corte Suprema designó al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia para seguir conociendo el proceso. 105. Este juzgado abrió juicio penal en contra de Néstor Fonseca López, agente de la Policía Nacional, de Samuel Rocael Valdez Zúñiga, para ese entonces ex agente de la misma Policía, y de Rosa Trinidad Morales Pérez y formuló contra ellos cargos por cinco delitos de homicidio. 106. El Centro de Operaciones Conjuntas de la Dirección General de la Policía Nacional informó al juzgado que, entre los días 25 y 26 de junio de 1990, el agente Néstor Fonseca López no tenía asignado ningún servicio por parte de esa jefatura. 107. En el auto de apertura de pruebas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público y por la parte defensora, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: declaración de numerosos testigos y práctica de un “reconocimiento judicial complementado con reconstrucción de hechos” (mayúsculas en el original), para el cual se solicitó la presencia de los “sindicados” y de testigos. 108. En ese mismo acto, el juzgado rechazó la práctica de las siguientes pruebas previamente solicitadas: reconocimiento personal de los tres imputados y producción de informes certificados sobre los turnos y horarios de entrada y salida del servicio de Néstor Valdez Zúñiga, y sobre el hecho de si al salir de descanso dejó en depósito el arma que se le tenía asignada. 109. Asimismo, el juzgado guardó silencio sobre el pedido del Ministerio Público de que se practicara, en cumplimiento de un “auto para mejor fallar”, el reconocimiento médico-dental de Néstor Fonseca López. 110. El juzgado rechazó, posteriormente, la solicitud presentada por el Ministerio Público a efectos de que se fijara nueva fecha para realización de la “reconstrucción de los hechos”, ya ordenada en el auto de apertura de pruebas, pero no realizada; al proceder en tal sentido, el juzgado señaló que “si fuere necesario, se ordenar[ía] en auto para mejor fallar”. 111. En su alegato final, el Ministerio Público solicitó que se dictara sentencia condenatoria contra los procesados varones y que se practicaran las siguientes diligencias como “auto para mejor fallar”: a) reconocimiento médico-dental a los procesados varones para determinar si portaban la corona de oro mencionada por algunos testigos; b) reconocimiento personal de Néstor Valdez Zúñiga por María Eugenia Rodríguez; y c) requerimiento de información a la Policía Nacional sobre las armas que portaban los varones acusados y si las portaban los días 25 y 26 de junio de 1990, indicando además si estaban “de franco”, así como si dejaron en depósito el respectivo equipo. 112. En su sentencia de 26 de diciembre de 1991, el juzgado estableció, en relación con la prueba testimonial recaudada, lo siguiente:

Seleccionar párrafo de destino3