34 perpetraron el mismo, lo que hace estar afectados de tacia [sic] absoluta y no ser apreciados en la valoración de la prueba. Es de advertir que dentro de las actuaciones quedó plenamente demostrado que el proyectil encontrado al reconocer el cadáver de Anstraum Villagrán Morales, fue disparado por el arma tipo revólver, marca Taurus, calibre treinta y ocho, con número de registro un millón cuatrocientos ochent[a y un] mil ciento veintisiete, arma que pertenecía al equipo del procesado Samuel Rocael Valdez Zúñiga, pero dicha prueba no confirma que el sindicado Valdez Zúñiga hubiere sido la persona que accionó el arma de mérito, toda vez que según informe del Segundo Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, indica que del día veinticinco al veintiséis de junio del año mil novecientos noventa, el exagente SAMUEL ROCAEL VALDEZ ZÚÑIGA, salió a las ocho horas de dicho cuerpo en goce de descanso, para retornar el día siguiente a la misma hora; […] resulta insuficiente como para atribuirle responsabilidad alguna al incoado. En lo tocante a las deposiciones de los investigadores [… policiales] y los testigos Gaspar Xep Castro, Amanda Pelén Hernández, Walter Anibal Choc Teni, por irrelevantes no se entran a considerar en la apreciación de la prueba. j. Recurso de Casación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala 120. El Ministerio Público presentó un recurso de casación contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, aduciendo lo siguiente: a) que se había violado el artículo 28 de la Constitución Política de Guatemala, que consagra la garantía constitucional de petición, por no haberse expedido “auto para mejor fallar” a efectos de producir las pruebas solicitadas por el propio Ministerio Público; b) al omitirse la expedición del “auto para mejor fallar” se había violado también el numeral III del artículo 746 del Código Procesal Penal, que consagra la procedencia del recurso de casación cuando se hubiere denegado algún medio de prueba que pudiera influir en las decisiones de primera y segunda instancia; y c) que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la estimación de la prueba al omitir darle valor a las siguientes: 1) reconocimiento personal del acusado Néstor Fonseca López por Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros; 2) reconocimiento fotográfico judicial de este acusado por Julia Griselda Ramírez López; 3) oficios contradictorios de la Policía Nacional que indicaban, uno, que el procesado Samuel Rocael Valdez Zúñiga había sido asignado al turno de 24 horas que comenzó a las 12:00 horas del día 24 de junio de 1990 y que por lo tanto había salido a gozar de descanso el día 25 de junio de 1990 a la misma hora, y, otro, que señalaba que había salido de descanso a las 08:00 horas del día 25; 4) declaraciones judiciales de los funcionarios policiales que investigaron los hechos, por orden de los juzgados, las cuales fueron desestimadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por “irrelevantes”; y 5) informes resultantes de las investigaciones policiales ordenadas por los juzgados. 121. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, sosteniendo, inter alia, lo siguiente: a) que “el auto para mejor fallar constituye una facultad discrecional que el legislador dejó al juez, para que [...] llegado el momento de pronunciar sentencia, [pueda, si lo] estima necesario[,] practicar algunas diligencias para resolver mejor en cuanto al hecho investigado”; b) que el reconocimiento personal no está previsto en el artículo 643 del Código Procesal Penal como medio de prueba autónomo sino como accesorio al testimonio, y que al haberse desestimado la declaración testimonial de quien lo realizó, quedó afectada la validez de dicho reconocimiento; c) que la prueba de reconstrucción de los hechos delictivos fue ordenada por la autoridad judicial competente pero no se

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