34
perpetraron el mismo, lo que hace estar afectados de tacia [sic] absoluta y no
ser apreciados en la valoración de la prueba.
Es de advertir que dentro de las actuaciones quedó plenamente demostrado
que el proyectil encontrado al reconocer el cadáver de Anstraum Villagrán
Morales, fue disparado por el arma tipo revólver, marca Taurus, calibre treinta
y ocho, con número de registro un millón cuatrocientos ochent[a y un] mil
ciento veintisiete, arma que pertenecía al equipo del procesado Samuel Rocael
Valdez Zúñiga, pero dicha prueba no confirma que el sindicado Valdez Zúñiga
hubiere sido la persona que accionó el arma de mérito, toda vez que según
informe del Segundo Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, indica que
del día veinticinco al veintiséis de junio del año mil novecientos noventa, el exagente SAMUEL ROCAEL VALDEZ ZÚÑIGA, salió a las ocho horas de dicho
cuerpo en goce de descanso, para retornar el día siguiente a la misma hora;
[…] resulta insuficiente como para atribuirle responsabilidad alguna al incoado.
En lo tocante a las deposiciones de los investigadores [… policiales] y los
testigos Gaspar Xep Castro, Amanda Pelén Hernández, Walter Anibal Choc
Teni, por irrelevantes no se entran a considerar en la apreciación de la prueba.
j.
Recurso de Casación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema
de Justicia de Guatemala
120. El Ministerio Público presentó un recurso de casación contra la sentencia de la
Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, aduciendo lo siguiente: a) que se había
violado el artículo 28 de la Constitución Política de Guatemala, que consagra la
garantía constitucional de petición, por no haberse expedido “auto para mejor fallar”
a efectos de producir las pruebas solicitadas por el propio Ministerio Público; b) al
omitirse la expedición del “auto para mejor fallar” se había violado también el
numeral III del artículo 746 del Código Procesal Penal, que consagra la procedencia
del recurso de casación cuando se hubiere denegado algún medio de prueba que
pudiera influir en las decisiones de primera y segunda instancia; y c) que la Sala
Cuarta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la estimación de la
prueba al omitir darle valor a las siguientes: 1) reconocimiento personal del acusado
Néstor Fonseca López por Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros; 2) reconocimiento
fotográfico judicial de este acusado por Julia Griselda Ramírez López; 3) oficios
contradictorios de la Policía Nacional que indicaban, uno, que el procesado Samuel
Rocael Valdez Zúñiga había sido asignado al turno de 24 horas que comenzó a las
12:00 horas del día 24 de junio de 1990 y que por lo tanto había salido a gozar de
descanso el día 25 de junio de 1990 a la misma hora, y, otro, que señalaba que
había salido de descanso a las 08:00 horas del día 25; 4) declaraciones judiciales de
los funcionarios policiales que investigaron los hechos, por orden de los juzgados, las
cuales fueron desestimadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por
“irrelevantes”; y 5) informes resultantes de las investigaciones policiales ordenadas
por los juzgados.
121. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones, sosteniendo, inter alia, lo siguiente: a) que “el auto para mejor fallar
constituye una facultad discrecional que el legislador dejó al juez, para que [...]
llegado el momento de pronunciar sentencia, [pueda, si lo] estima necesario[,]
practicar algunas diligencias para resolver mejor en cuanto al hecho investigado”; b)
que el reconocimiento personal no está previsto en el artículo 643 del Código
Procesal Penal como medio de prueba autónomo sino como accesorio al testimonio, y
que al haberse desestimado la declaración testimonial de quien lo realizó, quedó
afectada la validez de dicho reconocimiento; c) que la prueba de reconstrucción de
los hechos delictivos fue ordenada por la autoridad judicial competente pero no se