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prevención del delito37 y de la reincidencia. Cuando el aparato estatal tenga que
intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores
esfuerzos para garantizar la rehabilitación de los mismos, en orden a “permitirles
que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad”38. Es evidente
que, en el presente caso, el Estado actuó en grave contravención de esas directrices.
198. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de los menores Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué
Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales.
XII
Violación de los Artículos 25, 8 y 1.1
(PROTECCIÓN JUDICIAL Y GARANTÍAS JUDICIALES)
199. La Comisión sostuvo, en el escrito de demanda, que Guatemala había violado
los artículos 25, 8 y 1.1 de la Convención en contra de Henry Giovanni Contreras,
Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente
Figueroa Túnchez y Anstraum Aman Villagrán Morales, porque cuando se ha violado
un derecho protegido, “el Estado está obligado a responder sua sponte con
determinadas medidas de investigación, actos encaminados a sancionar y castigar a
los perpetradores, y mecanismos que garanticen el acceso a la indemnización” y,
“[a]l mismo tiempo, la víctima tiene un derecho directo a procurarse protección y
reparación judicial”.
El Estado no cumplió esas obligaciones ni respetó estos
derechos en el presente caso, a criterio de la Comisión.
200. En primer lugar, en lo concerniente a la violación del artículo 25, la Comisión
estimó que “[l]a investigación judicial se realizó de manera arbitraria”, advirtiendo
que “las autoridades judiciales encargadas del caso de autos omitieron realizar, o se
rehusaron a cumplir, numerosas tareas de investigación decisivas y obvias”, tanto en
primera instancia como en las instancias sucesivas.
201. En segundo lugar, respecto al artículo 8.1, la Comisión consideró que “el
Juzgado [Tercero de Primera Instancia de Sentencia] omitió tener en cuenta o
evaluar gran parte de las pruebas que se habían presentado ante [él], o se rehusó a
hacerlo, [… dando] lugar a una denegación de justicia adjetiva y sustancial”.
202. La Comisión advirtió que “[n]o es la función de los órganos de supervisión del
sistema interamericano de derechos humanos brindar una especie de instancia de
apelación judicial o de ámbito de revisión judicial de las sentencias emitidas por
tribunales nacionales” sino que “[l]a tarea de la Corte consiste en determinar si los
procedimientos, considerados en conjunto, incluida la manera en que se ha obtenido
37
Cfr. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).
Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/112 de 4 de diciembre
de 1990, Capítulo III, párr. 9.
38
Cfr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de
Beijing”). Adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 29 de
noviembre de 1985, Quinta Parte, Tratamiento en establecimientos penitenciarios, párr. 26.1
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