35 llevó a cabo porque no “fueron presentados los acusados”; y d) que en la apreciación de los testimonios que fueron calificados como irrelevantes, de la prueba balística y de los oficios de la Policía Nacional, no hubo error de hecho, “porque no exist[ió] una omisión valorativa, [y] tampoco tergiversación del contenido de esos medios probatorios [… la cual sólo se produce] cuando el juez al estimar el medio de prueba [,] dice todo lo contrario de lo que la prueba demuestra”. VIII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 (Derecho a la Libertad Personal) 122. La Comisión, en el escrito de demanda, alegó la violación del artículo 7 de la Convención en virtud de que Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes fueron privados ilegítima y arbitrariamente de su libertad por parte de agentes de la Policía Nacional. 123. Con ocasión de la contestación de la demanda, el Estado no adujo defensa alguna en relación con la violación del artículo 7 de la Convención (supra, párrs. 67 y 68). 124. En los alegatos finales, la Comisión manifestó que, a partir del secuestro de estos cuatro jóvenes, el Estado contravino no sólo los requerimientos de la Convención sino también del derecho interno, más específicamente, del artículo 6 de la Constitución Política de Guatemala. 125. En concreto, la Comisión señaló que los entonces oficiales Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, autores materiales, a su entender, del secuestro y retención, no dieron a conocer las detenciones, no presentaron a los jóvenes ante la autoridad judicial competente y, por tanto, no les permitieron interponer un recurso de hábeas corpus. Destacó, asimismo, que el derecho a la libertad personal constituye un prerrequisito para el goce de otros derechos fundamentales y que, como las presuntas víctimas fueron retenidas en la clandestinidad, se encontraron indefensas ante la violación, que también padecieron, de los derechos a recibir un tratamiento humano y a la vida. 126. En sus alegatos finales, el Estado tampoco se pronunció al respecto (supra, párrs. 67 y 68). 127. El artículo 7 de la Convención dispone: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. […] 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y

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