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Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina,
Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes.
XI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 19
(Derechos del Niño)
178. La Comisión alegó en la demanda que Guatemala había violado el artículo 19
de la Convención Americana al omitir tomar medidas adecuadas de prevención y
protección en favor de Julio Roberto Caal Sandoval, de 15 años, Jovito Josué Juárez
Cifuentes, de 17 años, y Anstraum Aman Villagrán Morales, también de 17 años de
edad.
179. La Comisión sostuvo que los delitos cometidos contra dichos menores
“constituye[n] un ejemplo de las graves violaciones de derechos humanos de que
fueron objeto niños de la calle guatemaltecos en el período de tiempo de que se
trata en la denuncia de este caso”.
180. A lo anteriormente expuesto se suma, en opinión de la Comisión, el “grave
riesgo para el desarrollo e inclusive para la vida […] mism[a]” a que se ven
expuestos los “niños de la calle” por su abandono y marginación por la sociedad,
situación que “se ve agravada en algunos casos por la exterminación y la tortura de
que son objeto menores por escuadrones de la muerte y por la Policía misma”.
181. Estimó, en particular, la Comisión, que el Estado omitió tomar medidas
destinadas a “salvaguardar la formación y la vida de las víctimas”, a investigar y
poner fin a los abusos, a castigar a los responsables, y a “capacitar e imponer
adecuadas medidas disciplinarias y sanciones a sus agentes”. Todo ello a pesar de
tener conocimiento, a partir de informes presentados al Estado por parte de varios
organismos internacionales y de denuncias realizadas por organizaciones no
gubernamentales, de que los “niños de la calle” eran objeto de actos de violencia,
especialmente por parte de miembros de la policía.
182. En la contestación de demanda, el Estado guardó silencio sobre este punto
(supra, párrs. 67 y 68).
183. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que Guatemala firmó la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (en adelante
“Convención sobre los Derechos del Niño”) el 26 de enero de 1990 y depositó el
respectivo instrumento de ratificación el 9 de junio de 1990 -esta Convención entró
en vigor el 2 de septiembre de 199032-. En 1995, durante el desarrollo de las
audiencias ante el Comité de los Derechos del Niño, órgano de supervisión creado
por dicha Convención, Guatemala presentó un informe en el que manifestó que
“podría sólo informar de la situación [de los “niños de la calle”] desde 1994” y
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En relación a este punto, la Comisión explicó que, anteriormente al momento de los hechos, Guatemala
había expresado su consentimiento a obligarse a respetar los términos de la Convención sobre los
Derechos del Niño y que, consecuentemente, de conformidad con el art. 18.b) de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que un Estado está obligado a no realizar actos que
pudieran ir en contra el objeto y el propósito del tratado que ha firmado, Guatemala estaba obligada a
respetar los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño en el mes de junio de 1990.
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