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unas a otras o dejan de hacerlo. De esa manera el Estado dejó de cumplir con la
obligación de investigar efectiva y adecuadamente los hechos de que se trata, en
violación del artículo 1.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 8
de la misma.
234. En cuanto a la violación del artículo 1.1, en concordancia con el artículo 25 de
la Convención Americana, este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que toda
persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales, “lo cual constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la
Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención43”.
235.
También ha afirmado que
la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el
Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla44.
236. En el caso concreto, la Corte consideró probado que Henry Giovanni
Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Federico
Clemente Figueroa Túnchez fueron secuestrados por agentes del Estado el día 15 de
junio de 1990 (supra, párr. 80). Ellos permanecieron detenidos clandestinamente
por varias horas, hasta que fueron muertos, en el transcurso del día siguiente. Con
base en lo anterior, la Corte concluye que a estas víctimas se les impidió ejercer, por
sí mismas o a través de sus representantes, su derecho a un recurso efectivo ante la
instancia nacional competente, consagrado en el artículo 25 de la Convención,
debido a que estuvieron detenidos bajo circunstancias de ilegalidad y clandestinidad.
237. Este Tribunal ha establecido que “[e]l artículo 25 se encuentra íntimamente
ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al
atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes”45, de lo
cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar
normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación
de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.
238. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el
43
Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 121; Caso Castillo
Petruzzi y otros, supra nota 13, párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 164; Caso
Blake, supra nota 16, párr. 102; Caso Suárez Rosero, supra nota 25, párr. 65 y Caso Castillo Páez, supra
nota 15, párr. 82.
44
Caso Cesti Hurtado, supra nota 43, párr. 125; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 13, párr 185 y
Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts.27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
45
Caso Cesti Hurtado, supra nota 43, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 13, párr. 184;
Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 164; Caso Blake, supra nota 16, párr. 102; Caso
Suárez Rosero, supra nota 25, párr. 65 y Caso Castillo Páez, supra nota 15, párr. 83.
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