60 sin que se cuente con el nombre exacto de la víctima. En estas situaciones, en tanto las personas se encuentren individualizadas al menos como miembros de un grupo familiar, la Comisión las considerará como víctimas. 212. Respecto de los familiares sobrevivientes, la Comisión cuenta los nombres de: i) las personas que rindieron declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera en el contexto del proceso judicial; ii) algunas personas que testificaron ante el EAAF y otras autoridades en el contexto de las investigaciones previas a las exhumaciones de 1992, 2000, 2001 y 2003; y iii) el listado parcial de 154 personas aportado por los peticionarios mediante comunicación de 24 de septiembre de 2010. 213. Finalmente, la Comisión observa que de la totalidad de la prueba que consta en el expediente, ha llegado a la convicción de que la cantidad de personas que fallecieron en las masacres de El Mozote y lugares aledaños, así como de los familiares sobrevivientes, puede superar el número de personas identificadas hasta el momento y consideradas como víctimas en el presente informe. En tal sentido y como se indicará en las recomendaciones, corresponde al Estado salvadoreño desplegar todos los esfuerzos a su alcance para lograr la mayor identificación posible de las víctimas de las graves violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. Asimismo, corresponde al Estado otorgar la reparación adecuada a la totalidad de los familiares sobrevivientes que logren ser identificados. 214. Lo mismo ocurre con las víctimas de algunas violaciones que, se tiene certeza de que ocurrieron, pero por la naturaleza de las mismas y la falta absoluta de actividad estatal durante más de una década para investigar lo sucedido, no se cuenta con un listado de personas individualizadas, o se tiene la convicción de que el verdadero número de víctimas supera ampliamente a las pocas personas individualizadas mediante la prueba que obra en el expediente. Tal es el caso de las mujeres víctima de violación sexual en el caserío El Mozote, de las personas cuya propiedad les fue arrebatada o destruida, y de las personas que tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia para salir del país y buscar refugio en la República de Honduras. B. Los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal (Artículos 4, 5, 7 de la CADH en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 215. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 216. Los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana establecen: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 217. Los artículos 7.1 – 7.5 de la Convención Americana establecen: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

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