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sin que se cuente con el nombre exacto de la víctima. En estas situaciones, en tanto las
personas se encuentren individualizadas al menos como miembros de un grupo familiar, la
Comisión las considerará como víctimas.
212. Respecto de los familiares sobrevivientes, la Comisión cuenta los nombres
de: i) las personas que rindieron declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
de San Francisco Gotera en el contexto del proceso judicial; ii) algunas personas que
testificaron ante el EAAF y otras autoridades en el contexto de las investigaciones previas a
las exhumaciones de 1992, 2000, 2001 y 2003; y iii) el listado parcial de 154 personas
aportado por los peticionarios mediante comunicación de 24 de septiembre de 2010.
213. Finalmente, la Comisión observa que de la totalidad de la prueba que consta
en el expediente, ha llegado a la convicción de que la cantidad de personas que fallecieron
en las masacres de El Mozote y lugares aledaños, así como de los familiares sobrevivientes,
puede superar el número de personas identificadas hasta el momento y consideradas como
víctimas en el presente informe. En tal sentido y como se indicará en las recomendaciones,
corresponde al Estado salvadoreño desplegar todos los esfuerzos a su alcance para lograr la
mayor identificación posible de las víctimas de las graves violaciones de derechos humanos
declaradas en el presente informe. Asimismo, corresponde al Estado otorgar la reparación
adecuada a la totalidad de los familiares sobrevivientes que logren ser identificados.
214. Lo mismo ocurre con las víctimas de algunas violaciones que, se tiene
certeza de que ocurrieron, pero por la naturaleza de las mismas y la falta absoluta de
actividad estatal durante más de una década para investigar lo sucedido, no se cuenta con
un listado de personas individualizadas, o se tiene la convicción de que el verdadero número
de víctimas supera ampliamente a las pocas personas individualizadas mediante la prueba
que obra en el expediente. Tal es el caso de las mujeres víctima de violación sexual en el
caserío El Mozote, de las personas cuya propiedad les fue arrebatada o destruida, y de las
personas que tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia para salir del país y buscar
refugio en la República de Honduras.
B.
Los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal (Artículos 4, 5,
7 de la CADH en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
215.
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
216.
Los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana establecen:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
217.
Los artículos 7.1 – 7.5 de la Convención Americana establecen:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.