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228. Asimismo, las narraciones de los sobrevivientes permiten identificar la
brutalidad con la cual fueron tratadas las personas en los momentos previos a su asesinato.
Muchas de ellas fueron golpeadas y maltratadas físicamente. Por la naturaleza de los
hechos, no es posible contar con información precisa sobre los distintos actos de tortura a
los cuales fueron sometidas las víctimas. Sin embargo, las declaraciones indican que muchas
personas fueron interrogadas con violencia sobre supuestos vínculos con la guerrilla, y la
gran mayoría pudo presenciar el asesinato de sus seres queridos, de sus vecinos y
conocidos, mientras esperaban su fatal destino. Varios de los declarantes sobrevivientes
narraron haber escuchado gritos y súplicas para que no les quitaran la vida. Estos hechos
por sí solos permiten concluir que las personas asesinadas fueron víctima de actos de
tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en los momentos previos a su muerte.
229. Por otra parte, la Comisión observa que el modus operandi seguido en el
caserío El Mozote consistió en la detención previa de grupos de personas. Así, las
declaraciones de la única sobreviviente de esta masacre, Rufina Amaya, indican que en un
primer momento los hombres y los niños de mayor edad fueron separados de las mujeres y
los niños y niñas más pequeños. Como la señora Amaya pudo presenciar, los hombres
estuvieron detenidos durante un tiempo antes de ser asesinados, mientras las mujeres
permanecieron también detenidas con sus hijos e hijas más pequeños en otro lugar. Una vez
terminadas las masacres de los hombres y mujeres, la narración indica que los niños y niñas
continuaron detenidos durante un lapso de tiempo hasta que los miembros del ejército
procedieron a asesinarlos. De esta manera, por las circunstancias que rodearon la masacre
en el caserío El Mozote, la Comisión considera que todas las personas asesinadas en dicho
lugar fueron detenidas ilegal y arbitrariamente antes de su muerte.
230. De acuerdo al contexto descrito anteriormente, la Comisión destaca que las
masacres materia del presente caso, ocurrieron precisamente en el período más cruento de
las operaciones mal llamadas de “contrainsurgencia” desplegadas de manera masiva contra
civiles por el ejército salvadoreño durante el conflicto armado, en abierto desconocimiento
de los principios más básicos que inspiran el derecho internacional de los derechos humanos
y el derecho internacional humanitario. Como se narró en la sección de contexto, el carácter
sistemático y generalizado de este tipo de acciones cuya finalidad era sembrar terror en la
población, ha sido reconocido en diversas oportunidades, lo que permite concluir que las
masacres constituyeron una de las manifestaciones más aberrantes de los crímenes de lesa
humanidad cometidos en la época por parte de la institución militar salvadoreña.
231. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el
Estado de El Salvador es responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad
personal de las personas ejecutadas extrajudicialmente en el caserío El Mozote, el cantón La
Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles, Jocote Amarillo, el cantón Cerro Pando y la cueva
Cerro Ortiz. Adicionalmente, la Comisión considera que el Estado de El Salvador es
responsable por la violación del derecho a la libertad personal de las víctimas ejecutadas
extrajudicialmente en el caserío El Mozote.
232. Los nombres de las víctimas ejecutadas extrajudicialmente que se han
identificado hasta el momento se encuentran incluidas en el listado del anexo 1 al presente
informe.
233. La Comisión observa que los peticionarios mencionaron en uno de sus
escritos la desaparición de 16 niños en el contexto de las masacres. Sin embargo, los
peticionarios no aportaron elementos fácticos ni probatorios al respecto. En ese sentido, si
bien es conocido que los operativos de ejecuciones masivas como las sucedidas en el
presente caso, también se daba el fenómeno de apropiación de niños y niñas, la Comisión no